Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Subvenciones »
AÑO : 1999
|
|
Procedencia o no de calificar como subvención, a efectos de la aplicación de la regla de prorrata de los artículos 102 y 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aportación del Estado para gastos de inversión asignada al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. Diferencias entre el concepto de subvención y el de transferencia de fondos presupuestarios a entidades públicas * .
544 35.DIFERENCIA ENTRE SUBVENCIONES Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS A ENTES PÚBLICOS. REGLA DE LAPRORRATA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Procedencia o no de calificar como subvención, a efectos de la aplicación de la regla de prorrata de los artículos 102 y 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aportación del Estado para gastos de inversión asignada al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. Diferencias entre el concepto de subvención y el de transferencia de fondos presupuestarios a entidades públicas*.
La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V.I. sobre la procedencia o no de calificar como subvención la aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento que se asigna al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía en los Presupuestos Generales del Estado y, de ser procedente esa calificación, sobre la posible aplicación de la regla de prorrata a que se refiere el artículo 102.2, párrafo segundo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con dicha consulta, esta Dirección tiene el honor de informar cuanto sigue: I.
Las subvenciones y ayudas públicas no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ya que este tributo grava, según el artícu lo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), «las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional», y no cabe entender que el otorgamiento de subvenciones o ayudas públicas atribuya a la Administración concedente de las mismas la condición de empresario o profesional que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial. No obstante esta no sujeción al IVA, la LIVA toma en consideración las subvenciones a efectos de determinación de la base imponible; así, el artículo 78, tras establecer en su apartado uno que «la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas», en su apartado * Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 24 de junio de 1999 (ref.: A.G. Entes Públicos 12/99). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.
545 35 do 3 incluye en el concepto de contraprestación «las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto», especificando que «se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación».
Tras la reforma introducida por el artículo 6, apartados decimoquinto y decimosexto, ... »
|
|
|