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Subvenciones
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«...transferencias todas ellas que quedan excluidas del régimen que para las subvenciones establecen los artículos 554 35 81 y 82 de la LGP, rigiéndose por normas distintas (LOFCA, Ley 24/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial, artículo 152 de la LGP y leyes de Presupuestos Generales del Estado).
Es precisamente la inexistencia de una finalidad o acción de fomento en las transferencias del Estado a las Corporaciones Locales y a las Comunidades Autónomas y la configuración de dichas transferencias como mecanismos de financiación general de las aludidas Administraciones Públicas territoriales lo que justifica la sujeción de dichas transferencias a un régimen jurídico distinto del de las subvenciones y, por tanto, la conceptuación de aquéllas como una figura o institución distinta de éstas. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 13/1992, de 6 de febrero, declara que «dentro de las subvenciones, y en lo que respecta a las cuestiones aquí planteadas, conviene distinguir, por una parte, aquéllas que responden a una finalidad o acción de fomento y, por otra, las llamadas “subvenciones-dotación”, frecuentemente incluidas en los Presupuestos Generales del Estado, y que, si bien formalmente caracterizadas como subvenciones, en realidad encubren meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir las necesidades de financiación de un determinado ente o servicio público y que sólo impropiamente o en una acepción muy genérica pueden asimilarse a las subvenciones en sentido estricto».
Debiendo entenderse, por las consideraciones que se han expuesto, que no pueden calificarse como subvenciones, por tratarse de conceptos distintos, las dotaciones o transferencias de recursos económicos de los Presupuestos Generales del Estado a los Presupuestos de las Entidades públicas vinculadas o dependientes de la Administración del Estado para cubrir las necesidades de financiación de dichas entidades, y teniendo este carácter el recurso del IDAE a que se refiere la disposición adicional vigésima primera, apartado cinco, letra c) de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, ha de concluirse que el aludido recurso no puede calificarse como subvención ni entenderse incluido en el artículo 102.Uno, párrafo segundo, de la LIVA, lo que a su vez determina que el referido recurso no debe computarse en el denominador de la fracción que para el cálculo del porcentaje de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado establece el artícu lo 104.Dos.2 de la propia LIVA.
En virtud de todo lo expuesto, la Dirección del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V.I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.El recurso del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía a que se refiere la disposición adicional vigésima primera, 555 35 apartado cinco, letra c) de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales... »
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