Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Subvenciones
|
|
«...así como las realizadas por éstas a una Administración Pública, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.» Diferenciadas en el mencionado Plan las subvenciones de las transferencias por la circunstancia de que las primeras vienen afectadas a un «fin, propósito, actividad o proyecto específico» (así como por imponerse al destinatario el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se hubiesen establecido para su otorgamiento, procediendo, en otro caso, su reintegro), en tanto que las segundas se destinan a «financiar operaciones o actividades no singularizadas», no cabe duda de que las dotaciones o aportaciones de fondos públicos de los presupuestos de la Administración del Estado a los presupuestos de las entidades públicas de ella dependientes han de conceptuarse como transferencias y no como subvenciones, ya que dichas aportaciones o dotaciones no quedan referidas a una actividad o proyecto específico ni se disponen «con obligación por parte del destinatario de cumplir las condiciones y requisitos que se hubiesen establecido» ni, en fin, resulta concebible su reintegro, sino que tienen por finalidad y razón de ser la financiación de la totalidad de las actividades que realiza la respectiva entidad pública, en su conjunto e indiferenciadamente, y, por tanto, la financiación de la propia entidad, y ello como consecuencia del carácter instrumental que las aludidas entidades tienen respecto de la Administración del Estado.
En efecto, surgidas las reiteradas entidades como consecuencia de proceso de descentralización funcional o por servicios, consistente en la creación por el Estado de entes a los que se les atribuye la gestión de determinados servicios de titularidad de la Administración del propio Estado, lo que se justifica en la necesidad de dar respuesta, para la más adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, a ciertas exigencias operativas, particularmente cuando se trata de servicios o actividades de contenido especializado que precisan de gestión técnica separada, la creación de dichas entidades no tiene por efecto ni la asunción de la titularidad de los servicios o actividades por aquéllas, pues su titularidad sigue correspondiendo a la Administración del Estado, ni la desvinculación, en el plano funcional, de esas entidades de la Administración del Estado a la que corresponde ejercer las potestades de dirección o tutela y de inspección o control sobre dichos servicios y actividades ni, en fin, una personificación jurídica que sea total y absolutamente independiente del 552 35 Estado, independencia que expresamente rechazaba, a propósito de los Organismos autónomos, la Exposición de Motivos de la LEEA (“sin embargo, aun en los casos de que dichas entidades gozan de personalidad jurídica distinta de la del Estado, no se trata de personas independientes del mismo”). Es, precisamente,... »
|
|
|
|