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AÑO : 1997
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"Consulta sobre la posible cesión a un Banco de ciertos derechos de crédito garantizados con hipoteca de los que es titular la Administración del Estado y que dimanan de préstamos otorgados en su día por los extinguidos Instituto Nacional de la Vivienda e Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda al amparo de la legislación sobre VPO. Naturaleza jurídica de los aludidos préstamos: contratos administrativos por su vinculación a un servicio público en ""sentido amplio"" (el fomento o promoción de VPO); arg.: artículo 4.2 de LCE de 1965 y jurisprudencia del TS. Posibilidad, en abstracto, de la cesión de los créditos. Inexistencia de transacción. Necesidad de autorización por norma de rango legal para efectuar la cesión por un precio inferior al valor nominal de los créditos (arg.: se trataría de una rebaja de los derechos de la Hacienda Pública incursa -salvo precepto legal- en la prohibición del art. 30.2 LGP). Requisitos formales de la cesión para el caso de que ésta fuera autorizada legalmente ".
317 CESIÓN DE CRÉDITOS 31.DIMANANTES DE PRÉSTAMO OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Consulta sobre la posible cesión a un Banco de ciertos derechos de crédito garantizados con hipoteca de los que es titular la Administración del Estado y que dimanan de préstamos otorgados en su día por los extinguidos Instituto Nacional de la Vivienda e Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda al amparo de la legislación sobre VPO. Naturaleza jurídica de los aludidos préstamos: contratos administrativos por su vinculación a un servicio público en «sentido amplio» (el fomento o promoción de VPO); arg.: artículo 4.2 de LCE de 1965 y jurisprudencia del TS. Posibilidad, en abstracto, de la cesión de los créditos. Inexistencia de transacción. Necesidad de autorización por norma de rango legal para efectuar la cesión por un precio inferior al valor nominal de los créditos (arg.: se trataría de una rebaja de los derechos de la Hacienda Pública incursa –salvo precepto legal– en la prohibición del art. 30.2 LGP). Requisitos formales de la cesión para el caso de que ésta fuera autorizada legalmente *.
ANTECEDENTES 1.
El artículo 8 del Decreto 1778/1978, de 23 de junio, sobre financiación de viviendas sociales por el Banco Hipotecario de España, dispuso, en relación con los préstamos concedidos por dicha entidad para la adquisición de viviendas sociales, la concesión por el Instituto Nacional de la Vivienda (INV) de ayudas financieras consistentes en el pago al Banco Hipotecario de España (BHE), en nombre del prestata rio, de un 26 por 100 de las cuotas de amortización del principal e intereses que aquél hubiese de satisfacer a la referida entidad bancaria. Dichas ayudas, que no devengaban intereses y cuyas cuotas de pago eran constantes, debían ser reintegradas por sus beneficiarios al INV, garantizándose su devolución mediante hipoteca.
* Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 21 de febrero de 1997 (ref.: A. G. Fomento 1/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.
2.
Con fundamento en los artículos 34 y 36 del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamientos de viviendas de protección oficial, y bajo la denominación de «ayudas económicas personales», el INV y, posteriormente, el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda (IPPV) concedieron préstamos sin interés con la finalidad de reducir las anualidades de los préstamos (préstamos base) otorgados por las entidades financieras relacionadas en el artículo 21 del citado Decreto a los adquirentes de viviendas de protección oficial; los referidos préstamos sin interés debían ser reintegrados por sus beneficiarios a partir de la amortización total de los préstamos base, a través de la entidad financiera, garantizándose su devolución mediante hipoteca.
3.
El Real Decreto-ley 12/1980,... »
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