Abogacía del Estado »
DERECHO CIVIL »
Cesión De Créditos
|
|
«...las partes de una relación jurídica mediante recíprocas concesiones de aquéllas («dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa»), el acto o negocio transaccional y las concesiones recíprocas que de él derivan sólo pueden tener lugar, obviamente, entre las partes de la relación controvertida, es decir, y para el caso de que existiese controversia, en relación con los contra tos de préstamo a que se refiere el presente informe, entre la Administración del Estado y los prestatarios, pero no con un tercero ajeno a la relación jurídica hipotéticamente discutida, como es el caso del BHE o de cualquier otra entidad de crédito a la que se cediesen los créditos dimanantes de los contratos de préstamo.
Descartado que la cesión de los créditos a que se refiere este infor me entrañe una transacción, sin que, en consecuencia, deban cumplirse las exigencias del artículo 39 del TRLGP, y volviendo a la cuestión de la viabilidad jurídica de la cesión por razón de las condiciones con que aparece propuesta, debe ponerse de relieve que el precio ofrecido por el BHE, en su escrito de 20 de diciembre de 1996, por la totalidad de los créditos en cuestión (25.000 millones de pesetas) no corresponde al valor nominal de dichos créditos (43.135,3 millones de pesetas, según la citada entidad bancaria y 44.542,5 millones de pesetas, según el informe del Ministerio de Fomento de 30 de septiembre de 1996), siendo aquel precio el resultado de aplicar al valor nominal de los créditos una serie de deducciones por razón de los plazos de amortización pendientes de vencimiento, las denominadas «tasas de morosidad histórica» y una «tasa de descuento» del 8 por 100, lo que permite calificar la cesión que se propone como una operación de descuento bancario con ciertas características especiales (entre otras, la elevada cuantía del porcentaje global de descuento, establecido en función de todas las circunstancias señaladas y no sólo del concepto indicado en último lugar).
Puesto que el precio a satisfacer por el posible cesionario no se corresponde con el valor nominal de los créditos, se suscita la cuestión de la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 30 del TRLGP que, tras indicar en su apartado 1 que «no se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las leyes», añade en su apartado 2 que «tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que determinen las Leyes».
No cabe duda de que, a efectos de la aplicación de la regla del artículo 30.2 del TRLGP, es indiferente que se trate de ingresos de Derecho público o de ingresos de Derecho privado, dado que el citado precepto 327 31 comprende a unos y otros, conforme resulta tanto de su tenor literal, que alude a «derechos de la Hacienda Pública» sin establecer ulterior distingo o matización, como de la interpretación sistemática... »
|
|
|
|