Abogacía del Estado »
DERECHO CIVIL »
Cesión De Créditos
|
|
«... o conjunta del capítulo I del título primero del TRLGP (cuya rúbrica es «los derechos de la Hacienda Pública»), en el que se ubica su artículo 30.2; basta, pues, para que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 30.2 del TRLGP con que la titularidad del derecho corresponde a la Hacienda Pública, de acuerdo con el concepto que de la misma y a los efectos del TRLGP ofrece su artículo 2 («conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos»).
Los créditos dimanantes de los préstamos otorgados en su día por el INV y el IPPV (organismos autónomos extinguidos) y de los que actualmente es titular el Estado constituyen, evidentemente, derechos de la Hacienda Pública, con lo que resta por examinar, para dilucidar la cues tión de la aplicación de la regla del artículo 30.2 del TRLGP, si la circunstancia de que el precio que perciba la Administración del Estado por la cesión de dichos créditos sea inferior al valor nominal de éstos implicaría o no la concesión de una «rebaja o reducción» en el pago de los derechos a la Hacienda Pública. En rigor, la resolución de esta cues tión exige determinar si la legislación vigente sigue, a propósito del pago de las deudas pecuniarias, el sistema nominalista o valorista, advirtién dose que en el caso de seguirse el sistema o criterio nominalista –según el cual lo debido es un múltiplo de la unidad monetaria con el valor facial asignado por el Estado a dicha unidad– la cesión de los créditos por un precio inferior al valor de aquéllas determinado con arreglo al referido criterio constituiría, sin duda, una rebaja o reducción. Pues bien, aunque en la legislación española no se contenga una norma que, como el artículo 1895 del CC francés y el artículo 1277 del CC italiano de 1942, formule claramente el principio nominalista, de los artícu los 1170, 1753 y 1754 del CC y 312 del Código de Comercio se deduce, y así lo tiene declarado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de septiembre y 22 de noviembre de 1966 y 27 de mayo de 1967, entre otras), que la legislación española se inspi ra en el principio de criterio nominalista.
Así las cosas, y dado que el precio ofrecido por el BHE por la cesión de los créditos a que se refiere el presente informe es inferior al valor nominal de aquéllos, ha de concluirse que, por implicar la cesión de dichos créditos en las condiciones económicas aludidas una rebaja o reducción de los derechos de la Hacienda Pública, sería necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 del TRLGP, la promulgación de la oportuna norma con rango de ley que habilitase a la Administración del Estado para efectuar la cesión en los términos propuestos por el BHE.
328 31 IV.
Aunque la cesión de los reiterados créditos en las condiciones económicas propuestas por el BHE requeriría, según la opinión de este Centro razonada en el fundamento ... »
|
|
|
|