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Cesión De Créditos
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«...jurídico precedente, la promulgación de una norma con rango de ley que la autorizase, se considera oportuno examinar seguidamente, para el caso de que se promulgue la repetida norma, los aspectos formales de la posible cesión, lo que exige diferenciar el procedimiento que debería seguirse para dicha operación y la formalización de ésta.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al procedimiento mediante el cual haya de efectuarse la cesión, y partiendo de la base de que sería necesaria la promulgación de una norma legal que la autorice, nada impediría, obviamente, que en dicha norma se dispusiera el procedimiento con arreglo al cual habría de realizarse la operación.
De no establecerse en la referida norma ninguna previsión sobre el extremo de que se trata, debe señalarse que, aun no conteniendo el TRLGP ni la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (LPE), ninguna disposición que se refiera específicamente a la cesión o enajenación de derechos de crédi to, esta falta de previsión legal expresa ha de suplirse acudiendo al texto legal últimamente citado. Ahora bien, la circunstancia de que el capítu lo VII del título IV del libro IV del CC (arts. 1526 ss.) lleve por rúbrica «De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales» no constituye, a juicio de esta Dirección General, argumento suficiente para entender que la cesión o enajenación de derechos de créditos deba efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 de la LPE, relativo a la enajenación de propiedades incorporales, como se sostiene en el informe del BHE de 24 de julio de 1996. En efecto, las normas del capítulo IV del título II de la LPE, que lleva por rúbrica «Propiedades incorporales» y en el que se ubica el artículo 98, no se refieren a derechos de crédito, como sería necesario para poder mantener el criterio de la aludida entidad bancaria, sino a las denominadas propiedad intelectual y propiedad industrial, como queda confirmado por la exposición de motivos de la Ley 89/1962, de 24 de diciembre, de Bases del Patrimonio del Estado («La base decimosexta encomienda la administración y explotación de las llamadas propiedades incorporales –intelectual e industrial– del Estado al Ministerio de Hacienda en consecuencia con la declaración de la base primera de la ley, que declara su carácter patrimonial. No obstante, se reserva al Gobierno la facultad de adquirir y enajenar dichas propiedades…»).
Descartada la aplicación del procedimiento establecido por el artículo 98 de la LPE, debe entenderse que la enajenación o cesión de derechos de crédito ha de efectuarse con arreglo al procedimiento establecido por la LPE para la enajenación de bienes muebles, ya que los derechos de crédito tienen la consideración de tales, conforme resulta 329 31 del artículo 335 del CC («Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior –en el que se enu... »
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