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Cesión De Créditos
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«... de la efectividad de un crédito, éste aparece como el elemento principal y la hipoteca como elemento accesorio. Esta configuración de la hipoteca como elemento accesorio determina que la hipoteca siga al crédito, de modo que siempre que este último se transfiera, queda transferida la hipoteca al nuevo acreedor; así resulta del artículo 1528 del CC, según el cual «la venta o cesión de un crédito comprende todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio». Es cierto que la regla del artículo 1528 del CC, que no es sino aplicación del conocido principio accesorium sequitur sortem rei principalis, tiene carácter dispositivo, y no imperativo, por lo que las partes pueden, en uso de la autonomía de su voluntad, atribuir a la cesión un alcance objetivo mayor o menor; de modo que, por ejemplo, puede el cedente reservarse el derecho a cobrar los intereses aún no pagados, pero vencidos; puede convenirse que los derechos de garantía queden extinguidos, etc. Sin embargo, la circunstancia de que el artículo 1528 del CC sea una norma de ius dispositivum no permite entender que las partes dispongan de una libertad omnímo da, en términos tales que puedan, por vía de los pactos o cláusulas que estipulen, alterar la configuración institucional de la hipoteca por referencia o relación al crédito que garantiza; así, si la hipoteca, por ser un elemento accesorio del crédito que garantiza, no puede transmitirse con independencia de éste, tampoco es posible, por la misma razón, que se ceda o transfiera el crédito sin la hipoteca, a menos que cedente y cesionario convengan en la renuncia a este derecho de garantía, pues no cabe que quien, por consecuencia de la cesión, haya dejado de ser acreedor continúe siendo titular del derecho de hipoteca que garantiza precisamente el crédito de que aquél ya no es titular activo.
En suma, y por lo que a la formalización de la cesión respecta, ésta habrá de comprender, a menos que se renuncie a la hipoteca del modo antes indicado, el crédito y el citado derecho real de garantía conjunta y simultáneamente, debiendo formalizarse en escritura pública, de la que se dará conocimiento al deudor e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Para el caso de que, por renunciarse a la hipoteca constituida en garantía de los créditos, la cesión sólo recayera sobre éstos, pueden distinguirse los siguientes supuestos: 1. Créditos dimanantes de contratos de préstamo otorgados mediante documento privado (hipótesis improbable en el caso, a la vista de los antecedentes remitidos, pero que se reseña para completar la exposición). En principio, y puesto que el artículo 1526 del CC no exige escritura pública, podría formalizarse la cesión por documento privado, debiendo notificarse la cesión al deudor para que surtiese efectos contra éste (cfr. art. 1527 CC). No obstante, se considera más conveniente que la formalización se efectuara por escri331 31 tura pública, dando conocimiento de la ... »
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