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Cesión De Créditos
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«...cesión al deudor. 2. Créditos dimanantes de contratos de préstamo otorgados en escritura pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1280.6 del CC debería formalizarse la cesión en escritura pública, en la que asimismo se haría constar la renuncia a la hipoteca (cfr. art. 1280.1 CC), notificándose la cesión al deudor, e inscribiéndose la escritura en el Registro de la Propiedad.
En virtud de todo lo expuesto, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V.I, las siguientes CONCLUSIONES Primera.
Los contratos de préstamo concertados en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda con los adquirentes de viviendas sociales y de viviendas de protección oficial al amparo del artículo 8 del Decreto 1778/1978, de 23 de junio, sobre financiación de viviendas sociales por el Banco Hipotecario de España, y de los artículos 34 y 36 del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial, han de calificarse como contratos administrativos especiales, con arreglo al artículo 4.2.ª del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y a la jurisprudencia cita da en el fundamento jurídico I de este informe.
Segunda.
La calificación como contratos administrativos de los contratos de préstamo reseñados en la conclusión anterior no impide que la Administración General del Estado, como titular actual de los derechos de crédito dimanantes de los aludidos contratos, pueda ceder tales derechos.
Tercera.
La cesión de los referidos derechos de crédito por un precio inferior a su valor nominal supondría una rebaja de los derechos de la Hacienda Pública que requeriría, para su validez, estar previamente autorizada por una norma de rango legal, por exigirlo así el artículo 30.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Cuarta.
De autorizarse por norma legal la cesión de los reiterados créditos, deberán tenerse en cuenta las indicaciones recogidas en la fundamento jurídico IV del presente informe en relación con el procedimiento de cesión o enajenación y formalización de la misma.
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