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Cesión De Créditos
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«... de los contratos de préstamo de continua referencia como contratos privados o contratos administrativos, apreciando en el examen de dicha cuestión diversas circunstancias o notas que hacen defendible la tesis de la calificación de dichos contratos como contratos administrativos, lo que conduce a la mencionada SGT a formular su reserva sobre la concurrencia del presupuesto condicionante de la cesión de los créditos, que, a su juicio, no es otro que la calificación de los contratos de préstamo como contratos privados.
7.
La Subsecretaría del Ministerio de Fomento recaba el parecer de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sobre las siguientes cuestiones: «1.Calificación de los contratos de préstamo como privados o como administrativos.
2.
Posibilidad de enajenación directa de los préstamos a las entidades titulares de los créditos hipotecarios.
3.
Procedimiento, en su caso, para fijar la valoración y para llevar a cabo la enajenación.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS I .Concertados los contratos de préstamo a que se refiere el pre sente informe con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), su calificación jurídica como contratos privados o contratos administrativos ha de efectuarse con arreglo a las prescripciones del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado (LCE) aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (y modificado, entre otras, por la Ley 5/1973, de 17 de marzo), al carecer de eficacia retroactiva los preceptos del texto legal primeramente citado, conforme se infiere en su disposición transitoria primera, según la cual «los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispues319 31 to en la presente Ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente Ley de las actuaciones ya realizadas».
El artículo 4 de la LCE disponía: «El régimen jurídico de los contratos que celebre la Administración se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de las obras y la gestión de servicios públicos del Estado, así como la prestación de suministros al mismo, tienen el carácter de administrativos, y su preparación, adjudicación, efectos y extinción se regirán por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias y, supletoriamente, por las restantes normas del Derecho administrativo. En defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.
2.ª Los contratos distintos de los anteriores, como los de conteni do patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros que tengan carácter administrativo, por declararlo así una ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desa-... »
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