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«... del contrato, se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por sus normas administrativas especiales; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente Ley relati vas a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho administrativo. En defecto de éste último, serán de aplicación las normas del Derecho privado.» Por tanto, del contenido del precepto que acaba de transcribirse resulta que, prescindiendo de los denominados «contratos administrativos típicos» (obra pública, gestión de servicio público y suministro), la conceptuación como contratos administrativos de los contratos de contenido patrimonial, de préstamo, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros queda supeditada a su declaración expresa como tal por norma con rango de ley, a su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o a que el contrato revista características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para su desarrollo.
Pues bien, si la calificación como administrativo de un determinado contrato por declaración expresa de una norma con rango de ley (circunstancia que no concurre en los contratos de préstamo a que se refie re el presente informe) no suscita especial cuestión, no ocurre lo propio con los restantes criterios que utiliza el artículo 4.2 de la LCE para conceptuar un contrato como administrativo, toda vez que el criterio de que el contrato revista «características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato» resul ta impreciso y, análogamente, no deja de plantear dificultades el criterio de la «directa vinculación (del contrato) al desenvolvimiento regular de un servicio público».
320 31 En opinión de este Centro, para la determinación de la naturaleza privada o administrativa de los contratos a que se refiere el artículo 4.2 de la LCE (así como el art. 7.1 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre –RGCE–), debe descartarse el criterio de las denominadas «cláusulas exorbitantes» reservadas a la Administración, por encerrar en sí mismo dicho criterio una petición de principio, ya que las cláusulas exorbitantes no son causa de que el contrato sea administrativo, sino consecuencia de dicha calificación, es decir, no son un prius justificativo del carácter administrativo del contrato, sino un posteriusde su naturaleza jurídico-pública. Dicho esto, ha de señalarse que la doctrina más autorizada fundamenta la delimitación del contrato administrativo, frente al contrato privado, en el criterio de la vinculación del contrato a un servicio público, entendida esta última expresión no en un sentido estricto, que la circunscribiría a una determinada forma de la actividad administrativa (diferenciada de la actividad de policía y de la de fomento),... »
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