Abogacía del Estado »
DERECHO CIVIL »
Cesión De Créditos
|
|
«... sino en su acepción más amplia, como equivalente a cualquier actividad, que, por considerarse de realización necesaria para la satisfacción de un interés público, esté atribuida a la Administración como competencia pro pia ejercitable mediante funciones que le son peculiares.
El criterio que acaba de exponerse es el seguido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, y aunque referida a la contratación de las Corporaciones Locales, puede citarse al respecto, por el alcance general de su doctrina, la Sentencia de 30 de octubre de 1990 (Ar. 8400), en cuyo segundo fundamento de Derecho se declara: «Como dice nuestra Sentencia de 13 de febrero de 1990 es doctri na reiterada de este Tribunal –Sentencias de su Sala 1.ª de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre y 16 de noviembre de 1983, 30 de abril de 1985, 14 de marzo, 30 de abril y 3 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987 y 11 de julio de 1988, entre otras; y de esta Sala de 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988 y 28 de junio, 17 y 24 de junio de 1989, también entre otras– la que para distinguir entre los contratos privados y los administrativos, prescindiendo del tradicional criterio de las cláusu las exorbitantes o derogatorias del derecho común, hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, entendiendo este concepto en su acepción más amplia para abarcar cual quier actividad que la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares; sentido lato que inspira el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado de 17 de marzo de 1973, cuya regla 2.ª comprende la relación típica que el órgano administrativo desarrolla en el ámbito de su competencia funcional, siendo esta doctrina igualmente aplicable a la contratación de las Corporaciones Locales, como lo evidencian las tres reglas del artículo 109 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975 321 31 aprobado por RD 3046/1977, de 6 de octubre, aquí aplicable dadas las fechas de los acuerdos impugnados… y según estas reglas, tienen carácter administrativo tanto los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos a cargo de las entidades locales, como los distintos de las obras y servicios, de contenido patrimonial (préstamos, depósitos, transportes, arrendamien tos, compraventas, sociedades o cualquier otro) que por su vinculación directa al desenvolvimiento regular de un servicio público tiene carácter administrativo, señalando con claridad la Sentencia de la Sala 1.ª de este Tribunal de 30 de abril de 1986 que, dada la amplitud del concepto de servicios públicos, el concepto de contrato administrativo viene determinado doctrinalmente por la definición negativa o ... »
|
|
|
|