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Cesión De Créditos
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«...excluyente del servicio público, es decir, cuando el contrato no tiene por objeto la gestión del dominio privado, patrimonial o mercantil de la Administración, el contrato será administrativo… ya que, como señala nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 1986, cuando se trata de prestar un servicio de la competencia de la Administración, la naturaleza administrativa del contrato es indudable, y la jurisprudencia reconoce naturaleza administrativa a todos los contratos celebrados por la Administración cuya finalidad sea la satisfacción direc ta o indirecta de una necesidad pública de su competencia, como confirma el artículo 3.a) de la Ley de nuestra jurisdicción.» El anterior criterio ha sido seguido también por el Consejo de Estado. Así, en el dictamen núm. 378/1993, de 20 de mayo de 1993, el alto cuerpo consultivo dice: «… la segunda cuestión, no menos relevante que la anterior, es si debe conceptuarse como un contrato privado de la Administración, o si, por el contrario, es un contrato administrativo, regulado o no –esto es otra cuestión– en la legislación general sobre contratación administrativa. Es elemento clave a estos efectos, según la regla del artículo 4.2.ª de la LCE (y su correlativa norma reglamentaria), el criterio cualificador de la vinculación (o no) al desenvolvimiento regular de un servicio público. La doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en que la referencia al servicio público no debe entenderse en un sentido rigurosamente técnico, sino genérico, en cuanto denota una conexión genérica, aunque sea instrumental, con el ejercicio de una función pública…» La aplicación a los contratos de préstamo a que se refiere el presen te informe del criterio seguido por la doctrina más autorizada, así como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, para la delimitación del concepto de contrato administrativo, determina que los aludidos contratos deban calificarse, a juicio de esta Dirección General, como contratos administrativos y no como contratos privados.
En efecto, no suscitándose cuestión alguna sobre el carácter de Administraciones Públicas que tuvieron los hoy extintos INV e IPPV, de conformidad con lo dispuesto en sus normas de creación (Ley de 19 de 322 31 abril de 1939 y Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre impulso de las actuaciones del Estado en materia de vivienda y suelo, respectivamente) y cumpliéndose, por tanto, el primer requisito necesario para la calificación de un contrato como administrativo, cual es la presencia o intervención en el mismo de una Administración Pública, debe señalarse que los contratos de préstamo concertados en su día por aquellos organismos constituyeron una actuación que indudablemente queda comprendida, por razón de la finalidad a la que se destinaban, en el ámbito de la función pública de promoción o fomento de la vivienda que, sancionada actualmente como principio rector de la política social y económica por el... »
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