Abogacía del Estado »
DERECHO CIVIL »
Cesión De Créditos
|
|
«... artículo 47 de la Constitución («Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho…»), tenían encomendada precisamente como competencia propia los referidos organismos. Esta vinculación de los contratos de continua referencia a la actividad administrativa de fomento o promoción de la vivienda, que como competencia propia tenían asignada primero el INV y, posteriormente, el IPPV, resulta no sólo de la relación entre la finalidad a que respondían los préstamos y la consideración genérica de los fines de los reiterados organismos, sino de expresas previsiones normativas. Así, el artículo 8 del Decreto 1778/1978, de 23 de junio, imponía al INV la concesión de ayudas financieras en relación con los préstamos concedidos a los adquirentes de viviendas sociales o en los que éstos se hubiesen subrogado; el artículo 32 del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, habilitaba al INV para aplicar parte de sus ingre sos presupuestarios a la amortización y pago de intereses de los préstamos concedidos por las entidades de crédito a los adquirentes de viviendas sociales; y, finalmente, el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, habilitaba igualmente al IPPV para subsidiar los intereses devengados por los préstamos concedidos por las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre.
Pues bien, si los contratos de préstamo de que aquí se trata vienen determinados por la prestación de un servicio público, entendido este concepto, según el criterio jurisprudencial imperante y antes expuesto, en un sentido amplio que alcanza a cualquier actuación que la Administración ejerza como necesaria para satisfacer un fin de interés público atribuido a la esfera de su competencia y, más concretamente, encuadrada en el giro o tráfico específico de un organismo administrativo y dentro de la actividad que éste desarrollaba en el ámbito de su competencia funcional, y si, por el carácter instrumental que los reiterados contratos tienen en relación con el ejercicio de esa función de interés público en que consiste la promoción o fomento de la vivienda, no es 323 31 posible conceptuarlos como actos o negocios de gestión del dominio privado o patrimonial de la Administración, debe concluirse, a la vista del propio criterio doctrinal y jurisprudencial a que se ha hecho referencia sobre la interpretación del artículo 4.2.ª de la LCE, que los contratos de préstamo a que se refiere el presente informe son, como ya se anticipó más arriba, contratos administrativos.
La anterior conclusión queda corroborada por diversas sentencias del Tribunal Supremo que han calificado como administrativos diversos contratos de préstamo vinculados a actuaciones ... »
|
|
|
|