Abogacía del Estado »
DERECHO CONSTITUCIONAL »
Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«... de fecha 24 de abril de 1992, se lee: «Este Ministerio en cumplimiento del Decreto 2925/1982, de 12 de agosto, sobre traspaso de funciones y servi cios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Murcia en materia de Puertos que entró en vigor el día 11 de noviembre de 1982, considera competencia de dicha Comunidad Autónoma todas las instalaciones náutico-deportivas, que en esa fecha estaban en funcionamiento, tengan o no características de instalación portuaria. Prueba de que estas instalaciones se consideran competencia de la Comunidad Autónoma es que se remitió a ésta el expediente de concesión, que de otro modo hubie ra debido quedarse en esa Demarcación de Costas».
4.
Tras esta respuesta, la Demarcación de Costas se dirigió a esta Abogacía del Estado en solicitud de informe.
Sobre los anteriores antecedentes, se emite informe en base a las siguientes CONSIDERACIONES I.
Introducción.
Antes de emitir y de fundar la opinión de esta Abogacía del Estado, se ha de tener en cuenta lo siguiente: 1.
Se informa no sobre a qué Administración corresponde el derecho de reversión de una concesión de 1980, sino sobre qué Administración es competente para otorgar una nueva concesión sobre el demanio marítimoterrestre, para su ocupación por un embarcadero recreativo.
2.
El informe, pues, trasciende la circunstancia particular del embarcadero de Isla Plana. Se emite con ocasión de la extinción de su concesión y la solicitud de nueva concesión. Pero tiene un significado general, en cuanto que se refiere a una cuestión general, independientemente de las incidencias particulares del embarcadero de que se trata.
3.
Se respeta la opinión que pudo tener en su momento algún órgano central de la Administración del Estado, y la que en este momento sostiene la Dirección General de Transportes y Puertos de la Comunidad Autónoma 431 40 de la Región de Murcia. Pero se discrepa de ellas. Por eso importa destacar la propuesta de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de resolver este asunto «de un modo coordinado» para «mantener una fluida relación con esa Demarcación de Costas». Es decir, el propósito de evitar conflictos.
II.
Planteamiento: Un embarcadero no es un puerto. La concesión demanial y la concesión de servicios.
1.
Ante todo, hay que dejar claro que un embarcadero no es un puerto deportivo, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley de Puertos Deportivos y su Reglamento (Ley 55/1969, de 26 de abril, y Reglamento de 26 de septiembre de 1980). Conforme al artículo 1.3 del Reglamento de Puertos Deportivos, «todas las demás instalaciones y obras destinadas al servicio de las embarcaciones deportivas o de recreo, tanto las construidas en la costa como las emplazadas dentro de la zona de servicio de un puerto ya existente, pero que no cumplan las exigencias de los artículos 3.º y 4.º de la Ley 55/1969, de 26 de abril y correspondientes de este Reglamento, se regirán por la Ley...... »
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