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Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«... sobre costas, o por la de puertos...».
El artículo 4.º de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, excluye del concepto de puerto este tipo de instalaciones, reiterando el criterio de que «su construcción, autorización, gestión y policía se sujetarán al régimen de utilización del dominio público marítimo-terrestre establecido en la normativa de costas».
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido unánime al considerar que a este tipo de instalaciones no se le aplica la legislación de puertos deportivos, ni, después de la Ley 27/1992, la de puertos en general, sino la legislación de costas. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1979, 12 de marzo y 28 de mayo de 1984, 17 de junio de 1987 y 28 de marzo de 1988.
2.
La consecuencia inmediata de esta exclusión de puertos deportivos de este tipo de embarcaderos recreativos y otras instalaciones menores, es que los espacios demaniales que ocupan no pueden ser objeto de adscripción a las Comunidades Autónomas, ya que esta técnica de gestión demanial sólo está prevista por el artículo 49 de la vigente Ley de Costas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad autonómica, y para la ampliación o modificación de las existentes.
Es decir, al no ser adscribibles estos espacios demaniales ocupados por instalaciones menores, no portuarias, la Administración del Estado conserva todas sus competencias de gestión demanial, a diferencia de lo que ocurre en los puertos e instalaciones portuarias «transferidas», en las que el Estado sólo conserva el «nudo dominio», correspondiendo la gestión demanial a la Comunidad Autónoma.
3.
Ahora bien, la instalación, conservación y funcionamiento de un embarcadero recreativo, que no sea para uso exclusivo de su titular, re432 40 quiere un doble título habilitante. Por un lado, la concesión demanial, porque, conforme al artículo 64 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, «toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado».
Y, por otro lado, la prestación de servicios a terceros en esos embarcaderos es una actividad particular que requiere como título habilitante la correspondiente concesión de servicios.
La exigencia de ambos títulos habilitantes no sólo es compatible, sino imprescindible. Así lo establece el artículo 65 de la Ley de Costas: «El otorgamiento de la concesión (demanial) a que se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones Públicas, en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos y otras específicas».
4.
Sentadas estas premisas, la opinión de esta Abogacía del Estado es que la Administración del Estado es la competente para el otorgamien ... »
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