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Contratos De La Administración
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«... contratos. Son varias las líneas jurídicas argumentales que 130 8 pueden sostener este resarcimiento de la Administración que, al menos, compense los gastos necesarios para adaptar esos equipos o programas de forma que no se produzcan las perniciosas consecuencias que la llegada del año 2000 puede traer.
3.3 a) Incumplimiento sustancial de la obligación de entrega La LCAP, en su artículo 112.g), contempla como una de las causas de resolución del contrato «El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales». Vamos a ver ahora cómo integramos esta causa con la doctrina y jurisprudencia del derecho privado al respecto.
En primer lugar, una reciente línea jurisprudencial permite entender que estos supuestos en los cuales aquello que se compra resulta ser absolutamente inadecuado para su fin ordinario pueden considerarse como incumplimientos contractuales de la obligación de entregar la cosa pactada, más allá de las limitaciones de los vicios o defectos ocultos.
En este sentido podemos citar la Sentencia de 16 de diciembre de 1996, del Tribunal Supremo (RA 1996/9.018) en la cual la reclamación versaba sobre los daños que sufría un edificio adquirido que necesitó reparaciones en las viviendas. El Tribunal Supremo estima que: «Como el objeto de los contratos de compraventa consistía en viviendas, la entidad recurrente, según el tenor del artículo 1258, respondía no sólo de la entrega, sino también de verificarla con utilidad para su destino, es decir, con la condición de habitabilidad en las mismas, lo que no cumplió la vendedora, que no se limitó, como dice el recurso, a la reventa de las viviendas adquiridas, sino que, según reseña en la contestación de la demanda, al acreditar su mal estado, procedió antes a verificar diversas reparaciones en el edificio... pues de la persistencia de las anomalías se infiere la omisión de diligencia en la ejecución de las obras y, por consiguiente, según el tenor de los preceptos antes citados, de ahí deriva la carga resarcitoria de que se trata.» El Tribunal Supremo distingue la responsabilidad establecida «en los artículos 1091, 1098, 1101, 1124 y 1258 del Código civil, normas que obligan a la satisfacción integra de lo expresamente convenido, y que no cabe confundir con la prevista en los artículos 1484 y ss. del citado ordenamiento, pues mientras ésta se refiere a defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, aquellas aluden a la inobservancia del deber de aportación en condiciones de servir al destino pactado, infracción contractual que frustra, al menos parcialmente, el interés de la parte que ha cumplido su obligación y que exige de la contraria la reparación del perjuicio». Por último, y en consecuencia con lo anterior, el Tribunal Supremo establece que «tampoco es de aplicación el plazo de caducidad señalado en el artículo 1490, debido a que la responsabilidad resarcitoria atribuida a la misma no se basa en los artículos 1484 y ss. del Código civil,... »
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