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Contratos De La Administración
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«... para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.» En los términos en que se expresa la Ley no podemos entender que la simple adaptación de un programa informático para que siga funcionando tal y como lo hace en ese momento correctamente con el paso del año 2000 y no se convierta en inservible afecte a este derecho a la integridad de la obra, dado que en ningún caso de trata de una alteración que perjudique los intereses del autor o su reputación. Muy al contrario, estas adaptaciones acrecentarán la reputación del autor frente a un programa que se convertiría en inservible por el evento cronológico de la llegada del año 2000. No habría, por tanto, violación del principio general recogido en el artícu lo 10.4 de la Ley.
Pero además, el artículo 100 permitiría de forma expresa esta modificación salvo que una específica previsión contractual lo impidiera lo cual parece improbable que se haya recogido en un contrato de la Administración.
Muy distinta es la conclusión en los derechos anglosajones donde es éste uno de los problemas que más ocupan a los juristas respecto al efecto 2000.
III.
DAÑOS SUFRIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN El segundo aspecto fundamental que debe tratarse para realizarse un estudio de las consecuencias jurídicas del efecto 2000 es el de los daños que la Administración pudiera sufrir cuando ya se produzca efectivamente ese efecto. Téngase en cuenta que ello no tiene por qué producirse necesariamente sólo a la llegada del año 2000 sino que puede producirse antes como consecuencia de procesos que deban tener ya en cuenta dicho año.
La diferencia entre lo visto anteriormente y lo abordado en este apartado estriba en que en el anterior no se ha producido aún un daño aunque, eso sí, se puede evaluar un perjuicio para la Administración cuantificable en el coste de actualización de los programas o aparatos. Es decir, la Administración ha detectado el fallo y lo que se dilucida es su reparación o sustitución de las mercancías para que funcionen correctamente. Con 146 8 independencia de ello, lo que se aborda en este apartado es el caso en que ese defecto ha llegado a producir algún daño y la necesidad de resarcirse o el supuesto en el que la propia adaptación produce daños como los derivados de la paralización de los sistemas para llevarla a cabo. .
La distinción entre los dos aspectos la encontramos nítidamente trazada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de junio de 1996, (RA 1996/4853) que establece lo siguiente: «A) Uno y otro motivo confunden los posibles plazos de garantía de un producto y del ejercicio de una acción ejercitada dentro del término de garantía para reclamar por los defectos existentes en el producto en punto a su uso o utilización con arreglo a su normal destino o finalidad, con el plazo a computar para ejercitar una acción indemnizatoria derivada de daños corporales a consecuencia de una defectuosa fabricación... »
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