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«... responsabilidad por daños en la salud causados por el tabaco o por implantes de silicona). Las segundas se refieren a cuestiones meramente económicas. Ambas pueden utilizarse en el caso del efecto 2000 pues cabe que se den daños de los dos tipos 12.
Pero junto a ella debe tratarse en este supuesto la posible responsabilidad del fabricante o suministrador de esos bienes por el daño que han causado a la Administración a través de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos a la cual habíamos hecho simple mención en el apartado II.3.3.c) anterior remitiéndonos al desarrollo que ahora pasamos a realizar.
El artículo 10 de esta Ley regula su ámbito de protección en los siguientes términos: «1.
El régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso y consumo privado y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas.
2.
Los demás daños y perjuicios, incluidos los demás daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general.
3.
La presente ley no será de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.» Este artículo regula el ámbito material o de protección de la Ley. Deberíamos indagar ahora cuál es el ámbito subjetivo de protección, es 147 8 12 Legal frequently asked questions about the year 2000 problem. Daniel B. Hassett. http://www.y2k.com/legalfaq.htm.
148 8 decir, a favor de que personas puede surgir el derecho a ser indemnizadas en el marco de Ley.
La exposición de motivos nada aclara al respecto, pues se limita a constatar que «ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios». Esto podría indicar que se prescinde conscientemente del término «consumidor», extendiendo la protección a quienes no tienen dicho carácter.
Sin embargo, a nuestro juicio, esta conclusión, sería errónea. La interpretación de la Ley española debe hacerse a la luz de la Directiva que traspone (Directiva del Consejo 85/374/CE, de 25 de julio) y la exposición de motivos de esta última es suficientemente clara a este respecto. Basta transcribir parcialmente tres párrafos de la misma: «... favorecer la existencia de distintos grados de protección del consumidor frente a los daños causados a su salud o sus bienes por un producto defectuoso...
Considerando que para proteger la integridad física y los bienes del consumidor, el carácter defectuoso del producto ... »
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