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«...conducta del señor Herranz Acero como constitutiva de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muertes, lesiones y daños, comprendido en el artículo 565 párrafo primero del Código Penal, en relación con los artículos 407, 420, 563, 582 y 597 del mismo Cuerpo Legal.
Tiene declarado esta Sala que el delito de “imprudencia” exige el concurso de los siguientes requisitos: a)una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b)la infracción de un deber de cuidado; c)la crea ción de un riesgo previsible y evitable; y d)un resultado dañoso, en adecuada relación de causalidad con aquella descuidada conducta (ver Sentencias de 7 de enero de 1935 [RJ 1935/11], 23 de junio de 1958 [RJ 1958/2432], 19 de junio de 1972 [RJ 1972/3165] y 15 de marzo de 1979, entre otras muchas). Dos son, los componentes esenciales de la “imprudencia”: el elemento psicológico, consistente en la facultad humana de previsión (posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso temido) y el normativo, representado por la infracción del deber de cuidado. Importa destacar también que la conducta desencadenante de la “imprudencia” puede consistir tanto en una acción como en una omisión (ver Sentencias de 5 de abril de 1875, 22 de febrero de 1930 152 8 [RJ 1930/162 bis] y de 17 de noviembre de 1975 [RJ 1975/4432] y de 29 de noviembre de 1982 [RJ 1982/7221], entre otras).
Desde el punto de vista de la necesaria relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado dañoso, ha de decirse que aquélla ha de ser adecuada, directa, completa e inmediata (ver Sentencia de 15 de octubre de 1969 [RJ 1969/5070]), eficiente y no meramente accesoria de tono menor (ver Sentencias de 17 de febrero de 1969 [RJ 1969/1025] y de 4 de marzo de 1976 [RJ 1976/974]). El deber de cuidado, por su parte, puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la vida social (ver Sentencia de 21 de enero de 1976 [RJ 1976/159]).
Como es bien sabido, la imprudencia admite diversos grados habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala que la “temeraria” se caracteriza por la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria (ver Sentencias de 22 de diciembre de 1955 [RJ 1955/3655], 21 de enero de 1957 [RJ 1957/212] y 18 de noviembre de 1974 [RJ 1974/4421]).
Desde otro punto de vista, aunque en materia penal no es admisible la compensación de culpas (ver Sentencias de 27 de octubre de 1954 [RJ 1954/2429] y de 4 de julio de 1962 [RJ 1962/3188]), ello no es obstáculo para reconocer que pueden coincidir varias culpas coeficientes en el resultado, merecedoras –todas ellas– de condena (ver Sentencia de 20 de septiembre de 1960). Cabe incluso imputar un mismo resul tado a diferentes personas conforme a su diverso grado de culpabilidad –dolo en un caso y culpa en otro– (ver Sentencia... »
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