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Contratos De La Administración
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«...habría que añadir la responsabilidad que el artículo 212 de la LCAP atribuye al contratista respecto a la calidad técnica de los trabajos.
Séptima.
En cuanto a los contratos de mantenimiento deberá atenderse a las cláusulas contractuales y su relación con el contrato de suministro para valorar si incluyen o no la necesaria adaptación de los sistemas al paso del año 2000.
Octava.
En los supuestos de contratos celebrados al amparo de la Ley de 1965, las conclusiones son las mismas a las que hemos hecho referencia anteriormente respecto a la nueva LCAP y a la aplicación supletoria del derecho privado.
Novena.
En el caso de Entidades públicas que no se encuentran sometidas a la LCAP, es más claro aún su sometimiento al derecho privado, no ya con el carácter de supletorio sino como directamente aplicable, y a las conclusiones que hemos especificado en los anteriores números.
Décima.
No existe inconveniente, desde el punto de vista de la propiedad intelectual de los programas, en su adaptación al paso del año 2000, salvo disposición contractual expresa en contrario.
Undécima.
En cuanto a los daños sufridos por la Administración tanto cuando el efecto 2000 ya ha hecho que los sistemas no funcionen como los derivados de las operaciones de adaptación, tendrán la naturaleza de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento que supone la no adaptación de los sistemas al paso del año 2000.
En el informe, y para mayor claridad en los conceptos, se ha diferenciado esta reclamación por los daños, de las actuaciones necesarias para adaptar los sistemas al paso del año 2000 aún cuando ambas acaben 170 8 teniendo fundamento en las mismos preceptos civiles por incumplimiento contractual.
El plazo de ejercicio de esta acción sería el general de quince años, al no tener otro específicamente señalado.
Duodécima.
En cuanto a los daños causados por la Administración, éstos se regirán, con carácter general, por las normas ordinarias sobre responsabilidad administrativa debiendo ponerse especial atención en delimitar la responsabilidad del contratista por el daño producido si éste tiene como causa defectos en la obra, suministro o servicio por él realizado.
Decimotercera.
La responsabilidad que pudiera exigirse a la Administración por los daños causados en ámbitos que se encuentran bajo sus potestades de control e inspección exigiría, en todo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la apreciación de alguna negligencia o culpa relevante por parte de algún funcionario o empleado público y no la simple y mera existencia de unas facultades de control o inspección sobre un sector económico o de actividad.
Decimocuarta.
Podrían sugerirse determinadas actuaciones por parte de la Administración en relación con el denominado efecto 2000 que pueden sintetizarse de la siguiente forma: a) Normas con rango de Ley sobre limitación de la responsabilidad administrativa al estilo de ... »
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