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«...como se ha hecho o se está haciendo en otros derechos comparados.
b) Establecer procedimientos y órganos arbitrales que regulasen estas cuestiones exigiéndose en la norma que lo hiciera un rango formal de Ley, al tener que coordinarse con lo dispuesto en el artículo 39 de la LGP.
c) Por otro lado, sería conveniente y clarificador el que a través de la oportuna normativa se determinase que los efectos materiales producidos por el paso del año 2000 en los sistemas informáticos tienen el carácter de mero error material de los previstos en el artículo 105 de la Ley 30/1992, siempre y cuando se encuentre suficientemente acreditado que se trata de un mero error informático.
d) Igualmente resultaría conveniente introducir en el ámbito contractual cláusulas específicas –como ya ha propuesto el Ministerio de Administraciones Públicas y se viene realizando– así como plazos de garantía lo suficientemente amplios como para poder comprobar la aptitud de los sistemas informáticos para superar el efecto 2000.
e) Por último, podría tener cierta utilidad dirigirse a los suministradores para conocer la situación en la que nos encontramos respecto a si puede contarse con su colaboración para la corrección de estos defectos o si van a tener que ser asumidos por la Administración sin perjuicio de la capacidad de reclamación que a ésta corresponda.
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