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Acción Declarativa De Dominio
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«... la acción declarativa de dominio, y en concreto, los comentarios al párrafo 2.º del artículo 348 del Código Civil nos dice: 601 43 La acción declarativa de propiedad, requiere dos requisitos, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997: 1. La presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa.
2. La perfecta identifi cación de la misma.
Añade el Alto Tribunal en sentencia de 24 de marzo de 1992 que la acción declarativa de dominio se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige a diferencia de la acción reivindicatoria que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración que el actor es propietario de la casa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, siendo la pretensión exclusivamente de naturaleza declarativa.
V. FALTA DE ANIMUS TRANSMISIONIS DE LA FINCA EN QUE RADICA EL PARADOR DE TURISMO DE C Para poder acreditar la falta de animus, se ha de partir diciendo que en un principio existió una segregación de la superfi cie para construcción del Parador en su día, una segregación de una porción respecto de otra fi nca mayor, de manera que aquélla quedó afectada al departamento competente para el desarrollo de la actividad de promoción turística en relación a la cual la construcción y explotación de un Parador Nacional de Turismo es instrumento fundamental. Lo que ocurrió es que al no acceder las operaciones inmobiliarias acordadas administrativamente, según consta, al Registro de la Propiedad, aquella segregación quedó, como tal, sin rebasar, en cuanto al aspecto formal, el ámbito de las decisiones administrativas, aunque formalmente documentados.
Existieron, en este orden, tres decisiones administrativas de transcendencia, y como toda decisión administrativa, sujeta al Derecho Administrativo, con efi cacia ejecutiva en el artículo 56 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Común.
1. Una segregación de la superfi cie necesaria, dentro de otra fi nca mayor, para la construcción del parador.
2. La afectación administrativa a estos fi nes de servicio público mediante una clase de acto típico de afectación que luego vendría recogida en el artículo 113 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, y 3. Una adscripción de la superfi cie, así delimitada administrativamente, del Parador a Turespaña, acto de adscripción al amparo del artículo 80 de la citada Ley del Patrimonio del Estado.
602 43 La falta de acceso al Registro de la operación de segregación inicial no supone, no obstante, la invalidez o infracción jurídica de esa operación llevada a cabo en el ámbito interno administrativo, no acarrea la invalidez del acto en la realidad jurídica extrarregistral.
Sin ánimo de extendernos, el Registro de la Propiedad es esencialmente una institución de terceros, que tiene por objeto ofrecer seguridad... »
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