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Procesos Arrendaticios
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«... del que dimane el desahucio.
Recuérdese, en este punto, como la calificación del contrato no es una cuestión compleja como ya reconoció, entre otras, la STS 8/10/1985 con cita de las más antiguas de 5/10/1920, 20/5/1946 y 17/10/1951, 12/6/1997, 13/4/1929, 3/7/1948, 27/11/1950, 18/12/1953, 14/5/1955, 17/3/1968, 12/3/1985… al considerar que la discusión sobre la calificación del contrato está tan íntimamente ligada al proceso de desahucio que es ineludible su tratamiento durante la tramitación del proceso sin contrariar por ello la doctrina de exclusión del mismo de cuestiones complejas ajenas al ámbito del procedimiento sumario y concreto de dicho juicio de desahucio.
Asimismo, las alegaciones vertidas de contrario confundían los términos de complejidad con atipicidad. Efectivamente son conceptos diferentes y no cabe confundir en una relación contractual la atipicidad con la complejidad, pues en tal aspecto es atípico lo que no incluye en sí la representación de uno de los contratos típicos en el ordenamiento jurídico, en tanto que complejo es lo que, rebasando los aspectos contractuales de una determinada relación jurídica, sea ésta típica o atípica, requiere una previa 50 706 determinación fáctica y jurídica, lo cual y en relación con el caso que nos ocupaba llevaba a la conclusión de que la posible existencia de elementos atípicos dentro del contrato de arrendamiento de industria no significa que ello tenga inexcusablemente que concluir en una calificación compleja del vínculo contractual que haga inadecuado el juicio de desahucio.
En fin, la complejidad en un juicio de desahucio no deriva de las alegaciones esgrimidas por cualquiera de las partes en su defensa, sino que ha de deducirse del contenido de las cláusulas del pacto locativo, de tal manera que si dicho pacto no ofrece dudas en cuanto al derecho cuestionado y su alcance, las calificaciones jurídicas, más o menos afortunadas, respecto a la naturaleza de los derechos y obligaciones de los contratantes, no puede ser óbice para la decisión del tema de «resolución» que con la demanda haya sido planteado y así, en los términos que posteriormente se analizarán, el objeto litigioso quedaba centrado a determinar si HMSA había cumplido la parte del contrato por la que se obligaba al pago de tributos, y más concretamente al IBI, de tal manera que la discusión debería centrarse única y exclusivamente en si tal obligación contractual ha sido cumplida o incumplida por la parte demandada.
La cláusula quinta del contrato de 25 de febrero de 1993 disponía literalmente que «la parte arrendataria se obliga a satisfacer directamente donde corresponda el pago de toda contribución, arbitrio, tasa y/o impuesto de carácter estatal, provincial, autonómico y/o municipal, que se encuentre en vigor o que se pudiera establecer, tanto por lo que se refiere al terreno, instalaciones y edificaciones que se arriendan como a las que se pudieran autorizar durante el tiempo de... »
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