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Procesos Arrendaticios
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«... a primeros de año mientras que el pago se verifica en un momento posterior, concretamente al final del ejercicio económico correspondiente, de tal manera que, una cosa es el devengo del tributo y otra es el pago del mismo por lo que si por el contrato de 25 de febrero de 1993 la arrendataria se compromete a pagar cuantos tributos pendan sobre las instalaciones del Hipódromo de La Zarzuela es claro que aunque el devengo del IBI del año 1993 se produzca a comienzos de año el pago del mismo se realiza al final del ejercicio económico y en esa fecha ya estaba la mercantil demandada obligada por contrato a su satisfacción.
En definitiva, del contenido del contrato de 1993 se desprendía la clara obligación de pagar el IBI por lo que si la obligación de pago de este impuesto se produce según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 al final del ejercicio económico correspondiente en el momento en el que nace tal obligación de pago estaba en vigor la obligación contractual pactada en el contrato de arrendamiento. A mayor abundamiento, cuando Patrimonio Nacional notifica puntualmente la carta de pago remitida por el Ayuntamiento de Madrid, HMSA no hace manifestación alguna al respecto, lo mismo que tampoco lo hizo en el requerimiento notarial que se hizo por parte de Patrimonio Nacional de 12 de marzo de 1998.
50 708 Respecto del impago del resto de los IBI de los ejercicios 1994 a 1998, no planteaban problema alguno, con excepción del importe correspondiente al IBI del año 1994, puesto que de la prueba practicada en el juicio resultó que el importe había sido objeto de recurso por parte de HMSA, solicitándose la oportuna suspensión, constituyéndose el depósito correspondiente, y que fue acordada en tiempo y forma por parte del Ayuntamiento de Madrid. No ocurría lo mismo respecto de los IBI años 1995, 1996, 1997 y 1998 que, como tales, no habían sido ni satisfechos por parte de HMSA ni tampoco habían sido objeto de recurso ni suspensión, con excepción del IBI del ejercicio 1995, que sí había sido recurrido en reposición si bien el mismo no había sido suspendido como consecuencia de la falta de constitución de depósito por parte de la recurrente.
Mayores problemas planteaba en este punto, sin embargo, demostrar que el incumplimiento de la obligación contractual se había producido de forma dolosa, culposa o negligente puesto que sabido es que es preciso que concurra tal requisito para que la pretensión pueda discutirse dentro del juicio de desahucio y para que dé lugar a la resolución contractual.
Tiene declarado la jurisprudencia que la infracción del artículo 1569.3 del CC ha de ser realizada por dolo, culpa o cualquier negligencia del arrendatario, pues en otro caso habría de ventilarse en juicio declarativo (STS 12/6/1997, entre otras), sin que proceda el desahucio cuando no resulte evidente la infracción cometida, o ésta no se ha ejecutado mediante dolo, culpa o negligencia exclusivamente... »
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