Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Despido
|
|
«... prestación de servicios); b) su causa radica en la extinción de la propia relación laboral, pretendiéndose, por tanto, compensar al trabajador del quebranto y disminución patrimonial que le genera su extinción a instancias del empresario.
Por tanto, y conforme a los parámetros antes señalados, la indemnización por despido no se configura como un derecho de crédito común u ordinario sino que, dado el fundamento en que se sustenta, tiene una naturaleza compensatoria de los perjuicios causados al trabajador por las circunstancias acontecidas en el devenir de la relación laboral, concretamente, por su extinción (particularmente injustificada si el despido se califica como improcedente).
No obstante lo anterior, y a los efectos de tratar de aportar algún elemento más al debate jurídico planteado, si bien es cierto que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo no conceptúa en ningún momento a las indemnizaciones por despido como salario (lo que resultaría imposible dado el claro pronunciamiento legal sobre el particular), sin embargo sí las vincula a la previa prestación de servicios e incluso las llega a configurar como «salario en sentido amplio» o les atribuye «un carácter salarial» o de «crédito salarial» si bien, conviene precisar que dicho pronunciamiento se ha verificado a efectos de otorgar a las indemnizaciones por despido el privilegio reconocido a los salarios en el artículo 32 del E. T., pudiendo citarse en tal sentido el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1994 («…único. Es criterio consolidado de esta Sala de Conflictos que las indemnizaciones por despido tienen carácter de crédi tos salariales, por lo que a ellas también les alcanza el privilegio que la legislación laboral, artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, concede a los trabajadores para el cobro de sus salarios, y así lo recogen las Resoluciones de 28 enero 1983, 24 enero 1986, 12 junio y 19 octubre 1987, 22 octubre 1991 y 27 junio 1992…»), o la STS de 19 de diciembre de 1987 («…pues como han resuelto los Autos de la Sala Especial de Conflictos de competencia entre la jurisdicción civil y la laboral, de este Tribunal, de 12 de junio y de 19 de octubre del corriente año (sic) hay que estimar que tanto los llamados salarios de tramitación como las indemnizaciones derivadas de la condena consecuente a la declaración de despido improcedente han de considerarse, a efectos de las garantías que el artículo 32 del 1123 89 Estatuto de los Trabajadores reconoce al salario, como conceptos sustitutivos del mismo y, por tanto, como salario en sentido amplio, sin que se oponga a esta apreciación lo dispuesto en el artículo 26.2 del mismo Estatuto en que funda su impugnación al recurso la parte recurrida, pues, como dice el primero de los dos autos calendados, no se trata, en el tema planteado, de perfilar el concepto de salario, en sentido estricto, frente a otras percepciones y retribuciones que pueda recibir el ... »
|
|
|
|