Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Despido
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«...trabajador como consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena…»).
3.º Pues bien sentado lo anterior, y conectando lo dicho con el concreto problema planteado, el artículo 131 de la LGT se ocupa de fijar en su párrafo segundo los bienes y derechos susceptibles de embargo así como el orden que ha de seguir la traba, estableciendo, concretamente, lo siguiente: «2. En el embargo se guardará el orden siguiente: a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Establecimientos mercantiles o industriales.
f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
g) Frutos y rentas de toda especie.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Dicho orden en el embargo se completa con lo dispuesto en el párrafo cuarto del precepto al declarar la inembargabilidad de determinados bienes, disponiendo concretamente lo siguiente: «4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las Leyes ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización».
Estos principios recogidos en la LGT se complementan con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de cuyos preceptos interesa traer aquí a colación particularmente el artículo 114 en cuanto especifica y aclara los bienes inembargables abarcando: «b) Los exceptuados de traba con carácter general por las leyes procesales u otras».
Con arreglo a dichos parámetros, y relacionándolo con el supuesto concreto sometido a consideración, la indemnización por despido será susceptible de embargo o traba en la medida en que no existe disposición legal que la excluya de tal afección (esto es, que declare su inembargabilidad), y ello por resultar subsumible en la letra b) del artículo 131 de la LGT en la medida en que, si bien es cierto que no es sueldo o salario, sin embargo, puesto que permite al trabajador (acreedor) exigir una determinada prestación pecuniaria al empresario (deudor), se configura como un derecho de crédito a favor del primero y, además, realizable a corto plazo en los términos que especifica el párrafo segundo del artículo 113 1124 del Reglamento General de Recaudación (y ello dado el tenor literal de la comunicación remitida por la empresa para la que prestaba servicios el trabajador, deudor tributario), no resultando de aplicación los límites a la traba previstos en el artículo 123 del RGR para el caso de embargo de «sueldos, salarios y pensiones», y ello porque el citado precepto menciona expresa y nominativamente a las categorías señaladas (no refiriéndose, por tanto, a otras percepciones que el trabajador pudiere percibir como consecuencia de su relación laboral entre las que podríamos incluir las indemnizaciones ... »
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