Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Despido
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«...o incluso los suplidos) en las que con arreglo a lo ya expuesto no se puede encuadrar «la indemnización por despido» que, si bien es cierto que la jurisprudencia califica en algunos pronunciamientos como «crédito salarial o salario en sentido amplio», sin embargo, ello no lo es con carácter general sino solo a determinados efectos (concretamente a los derivados de los privilegios y garantías que les resultarían de aplicación por tal conceptuación), y sin que, por tanto, tales resoluciones supongan equiparar «la indemnización por despido» al «salario» lo que además expresamente excluye el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, circunstancias todas ellas que determinan la imposibilidad de aplicar al embargo de la indemnización por despido las previsiones expresa mente previstas para «los salarios, sueldo y pensiones» en el artículo 123 del RGR (lo que, además, y de admitirse tal hipótesis, podría tener una eficacia práctica limitada en la medida en que, de considerarse aplicable los límites previstos en el precepto, habría de jugar igualmente la acumulación prevista en el párrafo segundo, dado que la equiparación habría de ser a todos los efectos).
4.º Excluida la aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del RGR en relación con el embargo de una indemnización por despido y determinada su conceptuación como derecho de crédito realizable a corto plazo a los efectos de su traba, la instrumentación procesal de la diligencia de embargo habrá de verificarse con arreglo a su naturaleza, es decir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122.1.a) del RGR.
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