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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Recaudación
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«... naturaleza del derecho real de usufructo se ha visto confirmada, por ejemplo en STS de 24 de mayo de 1985 (R. 2.621/85) al afirmar lo siguiente: «… puesto que al considerar el CC, en su artículo 467, que “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”, claro es que está pregonando su consideración de mero derecho real del grupo de los iura in re aliena dominio, y, consiguientemente, un gravamen, pero que en modo alguno indica una división de aquél, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 3 de diciembre de 1976, con la consecuencia de generar en el usufructuario –salvo el supuesto de usufructo con facultad de disposición que no es el contemplado en el presente caso– inicialmente el derecho de disfrute o goce de la cosa dada en usufructo, con carácter temporal, generalmente vitalicio, pero no impedir la disposición del dominio por el nudo propietario…»; en igual sentido, se pronuncian las STS de 9 de marzo de 1967 ó 6 de febrero de 1992 al afirmar esta última que: «… efectivamente el usufructo viene a ser un gravamen o derecho real en cosa ajena, conforme al sentido del artículo 467 del Código Civil…», siendo, finalmente, de particular interés la STS de 14 de mayo de 1975 (R. 2.049/75) al incidir en el carácter desmembrado del derecho real de dominio de las facultades que integran al usufructo – si bien en el mismo sentido cabe citar la STS de 2 de febrero de 1961 (R. 882/61) –, afirmando que: «… No se puede concebir un derecho sin titular; y, esto sentado, si el usufructo constituye una desmembración del dominio no se concibe la existencia del usufructo sin una titularidad de ese dominio aunque de momento sean desconocidas las personas que lo encarnan…».
Por tanto, la conclusión que ha de extraerse de lo hasta ahora expuesta ha de ser doble: por un lado, la íntima conexión que existe entre nuda propiedad y derecho real de usufructo y, por otro, y consecuencia del carácter de gravamen o carga que el segundo tiene respecto de la primera, el menor 70 830 valor que esta última tiene en tanto en cuanto aparezca gravada con esa desmembración de las facultades dominicales que el usufructo lleva consigo, de tal manera que, desde la órbita meramente económica, no ha de ponerse en duda que en caso de enajenación, voluntaria o forzosa, de un bien en el que nuda propiedad, y uso y disfrute (usufructo) aparezcan separadas, este alcanzará un mayor valor en el mercado en el caso en que ambas derechos (nuda propiedad y usufructo) se transmitan conjuntamente (lo que, además, conllevará que el derecho desmembrado, esto es, el usufructo, se extinga por confusión conforme resulta del art. 513.3.º del Código Civil, según el cual: «El usufructo se extingue: 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona»).
De acuerdo con lo que hasta aquí llevamos dicho, parece claro el interés ... »
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