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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Recaudación
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«...de la Hacienda Pública, acreedora respecto de los cónyuges, Sres. X y XXX, titulares de derechos de nuda propiedad y usufructo sobre un determinado inmueble, en la enajenación conjunta y en una única subasta de los derechos embargados por cuanto el eventual adquirente, como consecuencia de la enajenación, hará suyo el pleno dominio sobre la finca en cuestión.
II. Pero es que, además, en este caso concreto a la íntima conexión existente entre nuda propiedad y usufructo que ya de por sí justificarían una enajenación conjunta de ambos derechos se unen otra serie de elementos que coadyuvarían a dicha conclusión.
En tal sentido, tal y como resulta de la documentación aportada a este Servicio Jurídico, una parte sustancial de las deudas tributarias perseguidas en los procedimientos administrativos de apremio seguidos en rela ción con cada uno de los cónyuges derivan del IRPF, períodos impositi vos 1996 a 2000, en los cuales el régimen económico del matrimonio era el de sociedad de gananciales (su disolución y sustitución por el de separación absoluta de bienes no se produjo hasta 2002). La consecuencia que se deriva de ello es que, con independencia del régimen de tributación (individual o conjunta) por el que optaran los Sres. X y XXX, con arreglo a los artículos 85 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, u 88 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, los bienes integrantes de la sociedad de gananciales (en este caso, el inmueble más arriba señalado) responderán directamente de las deudas tributarias contraídas por cada uno de los cónyuges, responsabilidad que, en este caso concreto, no desaparece por la disolución y ulterior sustitución del régimen económico matrimonial (las deudas tributarias se habían devengado con carácter previo) y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.317 del Código Civil según el cual: «La modifica ción del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros», del cual surgen dos acciones a través de las cuales los acreedores perjudicados por la sustitución del régimen económico matrimonial pueden proteger sus derechos (STS de 18 de noviembre de 1998): una, la de inoponibilidad de dicha modificación en relación con el acreedor que, por 70 831 tanto, podrá exigir dicha responsabilidad sobre los bienes «exgananciales» con independencia de cual fuere el cónyuge titular posterior y, otra, la de la rescisión de dichas capitulaciones por haberse concluido en fraude de acreedores, sometida a los requisitos comunes que para este tipo de acción se recogen en el ordenamiento jurídico (particularmente, su carácter subsidiario).
Enlazando con lo últimamente expuesto, si bien en el caso objeto de nuestra consideración resultaría de aplicación respecto de la Hacienda Pública lo preceptuado en el artículo 1.317 del Código Civil, sin embargo, a los efectos de garantizar la adecuada tutela de sus derechos patrimonia-... »
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