Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Recaudación
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«... no resultaría indiferente el ejercicio de una u otra de las acciones esbozadas ya que, dado el modo en que los cónyuges se han atribuido como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales los derechos dimanantes del dominio preexistente con la ya señalada separación y desmembración entre nuda propiedad y usufructo, con la consi guiente disminución del valor económico atribuible a priori al dominio pleno, el ejercicio de la acción de inoponibilidad no garantizaría la restitu ción del contenido íntegro del previo derecho de propiedad (démonos cuenta que a través de esta acción los cónyuges responderían de las deudas gananciales con los derechos que, procedentes de bienes de tal carácter, le hubieren correspondido, pero sin alterar en ningún caso la titularidad resultado de la modificación del régimen económico del matrimonio), sino que ello sólo se lograría a través de la rescisión de las capitulaciones matrimoniales al objeto de retornar a la situación anterior a la modifica ción del régimen económico del matrimonio, consiguiéndose de esta manera que el dominio pleno recobrara su contenido, si bien, y he aquí el problema, la acción a la que últimamente nos venimos refiriendo tiene, entre los requisitos necesarios para su prosperabilidad, el de su carácter subsidiario, que, en este caso y en este momento, no resulta apreciable dadas las trabas existentes.
Por tanto, resumiendo y concluyendo, dado el momento de nacimiento de la mayor parte de las deudas tributarias perseguidas en los procedimientos administrativos de apremio seguidos en relación con los Sres. X y XXX, encontrándose en ese momento vigente el régimen de sociedad de gananciales en el que se incluía (y por tanto, aparecía como titularidad de ambos cónyuges) el derecho real de dominio pleno sobre el inmueble ya referido (que, por tanto, respondería de las deudas tributarias ahora perseguidas) y siendo dicha modificación inoponible a la Hacienda Pública en cuanto acreedora que ve perjudicados sus derechos como consecuencia de la ulterior desmembración entre los cónyuges de las facultades integrantes del primitivo derecho de dominio pleno, y que, separadamente, han sido objeto de traba, la enajenación conjunta de la nuda propiedad y del dere cho de usufructo resultaría cauce apto para garantizar la íntegra satisfacción de los derechos de la Hacienda Pública, evitándose, de esta manera, los efectos perjudiciales que la aparentemente fraudulenta disolución de la sociedad de gananciales pudiere haber generado.
70 832 III. Pero es que además la enajenación conjunta de la nuda propiedad y del derecho de usufructo atribuidos separadamente a los Sres. X y XXX, encontraría además sustento en el carácter solidario de la responsabilidad tributaria contraída por estos, resultado de la tributación con junta por IRPF por la que optaron en los períodos impositivos 1996 a 1999 (arts. 89.4. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y 70.6. de la Ley 40/1998,... »
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