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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Recaudación
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«... de 9 de diciembre), solidaridad que determina, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.144 del Código Civil, que en este tipo de obligaciones el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o, y ello es lo que aquí acontece, «contra todos ellos simultáneamente», de tal manera que, si opta por esta última opción, las medidas ejecutivas que en relación con los deudores solidarios pueda interesar el acreedor podrán igualmente verificarse de modo simultáneo si ello conviniere a este y existiere cauce procedimental adecuado para ello.
IV. Pues bien, si con arreglo a las consideraciones de orden diverso que hemos expuesto resulta ajustada al ordenamiento jurídico la pretensión de esa Dependencia de enajenar de forma conjunta la nuda propiedad y el derecho de usufructo que existen sobre la finca número 186 del Registro de la Propiedad número 4 de X, y que han sido embargados por la Hacienda Pública se hace preciso examinar el cauce procedimental a través del cual ello se pudiere verificar, extremo este que viene esbozado en el artículo 145 del Reglamento General de Recaudación, concretamente en su párrafo segundo, precepto que establece lo siguiente «Artículo 145. Acuerdo de subasta.
1. El Jefe de la Dependencia de Recaudación acordará la enajenación mediante subasta de bienes embargados que estime bastantes para cubrir con prudente margen de holgura el débito perseguido y costas del procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.
2. Podrán autorizarse por la Dirección General de Recaudación subastas de bienes agrupados, incluso de distintas Delegaciones de Hacienda, cuando sea previsible que con esta forma de enajenación se obtenga mayor producto.» En relación con dicho precepto, pudiere plantearse la cuestión de si resulta de aplicación al supuesto que motiva este dictamen, y ello por cuanto este último se refiere a una eventual «agrupación de bienes», cuando en este caso no nos encontraríamos ante tal supuesto (el bien a subastar sería un solo inmueble) sino ante derechos reales que, si bien recaen sobre un mismo bien, sin embargo, atribuyen facultades distintas a sus diversos titulares, deudores tributarios, siendo estos derechos los objeto de embargo y, susceptibles de ejecución, en principio, separada en cuanto que sus titulares son distintos deudores tributarios. Pues bien, al respecto cabe decir que la referencia que contiene el apartado segundo 70 833 citado a la facultad de subastar «bienes agrupados» no ha de constituir un obstáculo para su aplicación al caso objeto de dictamen cuya pretensión es la de «agrupar derechos» pues, si cabe lo primero (esto es, la agrupación de bienes a efectos de subasta) con mucha mayor razón habrá de admitirse la posibilidad de subastar de forma conjunta y simultánea los distintos derechos de naturaleza, en este... »
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