Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Recaudación
|
|
«... óbice para que la mujer pueda en este caso disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el marido en contra de sus legítimos intereses.» Y especialmente contundente en este tema se mostró la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 (RJ 2001/1167), que resume toda la doctrina jurisprudencial al respecto, fijando doctrina legal que ha sido continuada por la jurisprudencia menor. (Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de febrero de 2001 (JUR 2001/184579) y de la Audiencia Provincial de Almería 2 de febrero de 2002 (JUR 2002/99602), así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 6 de febrero de 2003, recaída en una de las tercerías entabladas por los interesados).
Otros cauces procesales examinados por la jurisprudencia han partido de considerar la opción del cónyuge no deudor como un incidente en el proceso de ejecución; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1984 (RJ 1984/5077), admitió que el cauce procedimental adecuado era el de los incidentes de previo y especial pronunciamiento; la sentencia del mismo tribunal de 29 de abril de 1994 (RJ 1994/2946), habla de un procedimiento especial dirigido a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, como remedio sustitutivo de la tercería de dominio; y las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1999 (RJ 1999/35) y 2 de junio de 1999 (RJ 1999/4725), estiman como procedimiento más adecuado el de un incidente en el proceso de ejecución, siendo este el criterio recogido en el artículo 541.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo al que expresamente se remite la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo mencionada anteriormente.
IV. Examen del artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 541.3 LEC, regula por fin un cauce formal adecuado para actuar la opción reconocida en el artículo 1373 CC, al disponer: 71 837 «Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.» La parca regulación anterior tendrá que ser desarrollada mediante su aplicación práctica por los Tribunales de Justicia, pero pueden darse unos rasgos esenciales de procedimiento, a partir de una interpretación lógica y sistemática del precepto.
1. Al igual que recoge el artículo 1373 CC, el embargo de los bienes gananciales ha de ser notificado al cónyuge no deudor, quien puede optar por disolver la sociedad de gananciales, acudiendo al ... »
|
|
|
|