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Recaudación
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«...que indirectamente se reconoce, como no podía ser de otra manera, tal facultad. Ninguna norma restringe tal facultad en el procedimiento administrativo de apremio; todo lo contrario, las resoluciones del ecónomico-administrativo y de los tribunales de lo contencioso han reconocido la aplicación del artículo 1373 CC en los procedimientos de apremio fiscal, si quiera como mera posibilidad, pudiéndose citar la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 19 de noviembre de 1997 (JT 1997/1530) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1996 (JT 1996/1368).
El problema que se plantea consiste en determinar cuál ha de ser la vía procedimental aplicable, ante la ausencia de una disposición expresa como la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para resolver tal cuestión, es necesario tener en cuenta el carácter y naturaleza de la solicitud, tal y como la ha configurado la jurisprudencia, la doctrina y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. La solicitud, como facultad de opción del cónyuge no deudor, es un genuino incidente producido en el procedimiento de ejecución, de carácter suspensivo y de necesaria resolución previa, como ya se indicó anteriormente. Además, la cuestión planteada mediante tal opción o solicitud, es de naturaleza eminentemente civil, pues conlleva la necesidad de analizar si la disolución y liquidación de los gananciales que se pretende respeta las normas civiles aplicables.
La configuración anterior obliga a desechar la idea de que pueda tramitarse el derecho de opción del cónyuge no deudor por los procedimien tos administrativos ordinarios. Solo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla) de fecha 12 de octubre de 2000 (JUR 2001/43378), ha entrado a conocer de esta cuestión, si bien que en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, resolviendo en sede contencioso-administrativa la solicitud del cónyuge no deudor y ordenando la sustitución de la traba, aunque sin realizar la más mínima argumentación acerca de la procedencia o no de la vía procedimental utilizada. A juicio de esta Abogacía del Estado, este 71 839 único antecedente jurisprudencial no es correcto, ya que no tiene en cuenta en absoluto ni la naturaleza de la opción ni el contenido material que con ella se ha de analizar. En concreto, hay tres argumentos que no parece que se hayan tomado en cuenta al dictar la anterior resolución: 1. Ha de recordarse que la vía administrativa no tiene, en general, carácter suspensivo, al contrario de lo que se desprende de la normativa civil, que no condiciona en absoluto el ejercicio de la opción; incluso el artículo 541.3 LEC declara expresamente el incidente como suspensivo del procedimiento de ejecución.
2. Utilizando la vía administrativa, la solicitud no recibe en absoluto el tratamiento esencialmente incidental del procedimiento de ejecución que le es propio.
3. ... »
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