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Recaudación
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«... mientras no exista previsión legal o reglamentaria expresa al respecto, lo más adecuado es aplicar a las solicitudes del cónyuge no deudor las normas esenciales contenidas en la normativa tributaria para las tercerías de dominio (arts. 136 LGT y 171-175 RGR), con algunas particularidades.
La solicitud del cónyuge no deudor ha de ir necesariamente acompañada de la escritura pública de disolución y liquidación de los gananciales, con las adjudicaciones correspondientes. Tal especialidad se deriva de la imposibilidad que tiene la Administración para aprobar o acordar la disolución o liquidación de una sociedad de gananciales, ya que se debe limitar a aceptarla o no, a la vista de su contenido, y sin perjuicio de la posterior vía judicial civil para el interesado. Por ello es necesario que, en sede administrativa, el ejercicio de la facultad del artículo 1373 CC ha de realizarse por el cónyuge no deudor con la participación de su consorte, ya que, en caso contrario, el cónyuge no deudor tiene que obtener previamente, por la vía judicial civil, la oportuna disolución y liquidación de su sociedad de gananciales.
Si la solicitud no va acompañada de la escritura de disolución y liquidación de los gananciales, podrá darse un plazo de subsanación, a fin de que se aporte tal escritura pública o, en su defecto, copia de la demanda de disolución y liquidación, presentada en el Juzgado correspondiente. En caso de no subsanarse en tiempo y forma, se le tendrá al interesado desistido de su solicitud (art. 71 Ley 30/1992).
En cuanto al plazo del que dispone el cónyuge no deudor para articu lar su solicitud, aunque sería conveniente fijar un plazo razonable en la notificación del embargo, si nada se ha indicado, ha de entenderse posible el ejercicio de la opción hasta el momento mismo de la realización de los bienes embargados. No obstante, y dependiendo de las circunstancias del caso concreto, puede considerarse extemporánea la solicitud realizada una vez adjudicados los bienes, y antes del otorgamiento de la escritura de venta, por incurrir en abuso de derecho.
71 841 La solicitud planteada suspende el procedimiento de ejecución con respecto a los bienes gananciales embargados, debiéndose tramitar como las tercerías de dominio (calificación como ejercicio de opción del art.1373 CC, remisión al órgano competente, informe del servicio jurídico y resolución en el plazo máximo de tres meses), advirtiéndose en la resolución al interesado de su derecho de ejercitar acción civil en los plazos que marca el artículo 175 RGR. A fin de evitar equívocos, es esencial que se advierta que la acción civil procedente no sería la de tercería de dominio, sino una acción independiente, a tramitar por los procedimientos civiles ordinarios, sin perjuicio de los que posteriormente decida articular el interesado.
El órgano competente para resolver la solicitud, por aplicación de la Orden de 10 de diciembre de 1998, sería el correspondiente Delegado... »
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