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Delito Contra La Hacienda Pública
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«... a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente, incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido, el artículo 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el juicio oral, es decir, en presencia del Tribunal.
Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano judicial superior comprobando si dicho análisis es racional porque se han aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto de las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de la lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Superior realiza una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo que permita la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba 1032 85 legal no lo está de una valoración racional de la prueba (cfr. arts. 717 y 741 de la Ley Procesal y 24 y 120 de la Constitución Española).» Por tanto, el juzgador de instancia no puede ser sustituido en la percepción sensorial de la prueba, pero sí puede revisarse en la apelación la racionalidad de la valoración de la prueba por él efectuada. Porque no existe en España un sistema de prueba legal, que restaría toda libertad de apreciación al órgano judicial. Pero eso no quiere decir que goce de absoluta libertad en dicha valoración, pues ha de sujetarse a la racionalidad, a la lógica, a las reglas de la ciencia y de la experiencia vital, de modo que han de rechazarse todas las valoraciones que conduzcan a lo ilógico, a lo irracional, a lo poco o nada verosímil, a lo alejado de la realidad común de las conductas sociales con las que nos comportamos casi todos los mortales.
Desde... »
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