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Arrendamientos Urbanos
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«... la referida disposición transitoria con carácter retroactivo. Al haber reclamado MUFACE las cantidades correspondientes al IBI de los años 1995 y 1996 una vez transcurridos los citados ejercicios, el referido Servicio Jurídico concluye que no procede satisfacer los importes reclamados. El artículo 101.1 de la LAU de 1964 disponía lo siguiente: 584 37 «La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarse en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo.» El Servicio Jurídico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales entiende, a la vista de este artículo, que no procede el traslado de la cuota del IBI al arrendatario, no tanto porque no sea de aplicación el apartado 10 de la disposición transitoria segunda de la LAU vigente, sino porque MUFACE pretende repercutir el referido impuesto con efectos retroactivos.
El Servicio Jurídico del Ministerio de Administraciones Públicas estima, en cambio, que las cantidades correspondientes al IBI no pueden considerarse como cantidades asimiladas a renta y que en cualquier caso no sería aplicable el artículo 101 de la LAU de 1964. Concluye afirmando que el arrendador tiene derecho a exigir o imponer la repercusión de la cuota total del IBI correspondiente a cada período, no existiendo más límite que el plazo de la prescripción de la acción, que el Servicio Jurídico consultado cifra en cinco años.
III.
Como puede apreciarse, los Servicios Jurídicos informantes discrepan, en primer lugar, acerca de si la obligación de pagar el IBI puede tener la consideración de cantidad asimilada a renta. Debe tenerse en cuenta que la LAU de 1964 se refería en diversos preceptos a las cantidades asimiladas a la renta (arts. 95.2, 96.6, 100.1 y 4, 108.1, 114.1), sin que ninguna de sus disposiciones defina qué cantidades son las que debe comprender tal concepto. La LAU vigente prescinde, por lo general, de la expresión «cantidades asimiladas a la renta», aunque prevé que las partes puedan pactar que los gastos generales y de servicios individuales sean a cargo del arrendatario (art. 20) y que la falta de pago de estas cantidades constituya motivo para resolver el contrato (art. 27.2.a). Además, las disposiciones transitorias segunda.D).11.3.o y tercera.C).6.5.o definen lo que se entiende como cantidades asimiladas a renta en los contratos de arrendamiento de vivienda y local de negocio celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, si bien la definición se limita a los exclusivos efectos que se regulan en las mencionadas disposiciones.
La ausencia de definición de las cantidades asimiladas a renta en la LAU de 1964 llevó a algunos autores a apuntar los elementos que, a su juicio, comprendían el referido concepto y, así, cierto sector cualificado de la doctrina entendió que las cantidades asimiladas a renta eran: a) Las repercusiones por razón de diferencia en el coste de servicios y suministros (arts. ... »
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