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Contratos De La Administración
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«... de servicios cuya cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (art. 202).
Como se desprende de lo expuesto, el régimen de los contratos menores supone una excepción (más intensa aun que la que implica el procedimiento negociado) a los principios de publicidad y concurrencia, estimándose que la Fundación podría aplicar tal régimen excepcional a los contratos de escasa cuantía. Sería razonable, en opinión de este Centro, que el Patronato fijase esta cuantía, con carácter general o distinguiendo entre las diversas clases de contratos, en una cifra o cifras próximas a las establecidas en la LCAP.
V.
Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada en la consulta, esto es, a las «cautelas» que hayan de observarse para «la justificación del gasto» que, como se ha indicado al comienzo de este informe, se refieren a la forma de acreditar que las ayudas concedidas por la Fundación se han destinado al fin para el que estaban previstas, conviene tener en cuenta, ante todo, que dichas ayudas no tienen el carácter de subvenciones públicas a los efectos de la Ley General Presupuestaria, texto 184 9 refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (LGP), cuyo artículo 81.2.a) dispone la aplicación de las normas de la propia Ley sobre «ayudas y subvenciones públicas» –y, por tanto, refiere el concepto de éstas (además de otro supuesto a que después se aludirá)– a: «Toda disposición gratuita de fondos públicos realizados por el Estado o sus Organismos Autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social para promover la consecución de un fin público.» Este concepto de ayuda o subvención pública no es aplicable, en opinión de este Centro Directivo, a las ayudas de que aquí se trata (dando por supuesto que son las aludidas en el artículo 8.o de los Estatutos de la Fundación), porque en tales ayudas no existe disposición gratuita de fondos públicos por parte del Estado o sus Organismos Autónomos en favor de los respectivos beneficiarios, sino que éstos reciben las correspondientes cantidades o prestaciones de la Fundación, que tiene personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado (cfr. art. 3 de la Ley 30/1994, de Fundaciones, y art. 3.o de los Estatutos), y no tiene el carácter de Organismo Autónomo ni, en general, de Entidad de Derecho Público, en cuanto está sometida a la reiterada Ley 30/1994 y no a la normativa propia de aquellas Entidades.
Por otra parte, podría plantearse si las ayudas que concede la Fundación pueden quedar incluidas en el apartado b) del artículo 81.2 de la LGP, que considera aplicable el régimen previsto en el referido texto legal a «cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto del Estado o de sus Organismos Autónomos y a las subvenciones o ayudas financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea».
La cuestión que a este respecto se suscitase... »
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