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Herencia a favor del Estado. Junta administradora de los abintestatos.
608 SUCESIONES 45. HERENCIA A FAVOR DEL ESTADO Herencia a favor del Estado. Junta administradora de los abintestatos.
Dudas de su composición. Tramitación o informes. Entidades be nefi ciarias y actuación de éstas. Posibles recursos frente a los acuerdos de la Junta 1.
En contestación al ofi cio de V. I. de 30 de octubre del presente año por el que solicita dictamen de esta Abogacía del Estado sobre constitución y funcionamiento de la Junta Provincial Distribuidora de Herencias del Estado, cúmpleme informarle lo siguiente: Por lo que se refi ere a los requisitos que han de exigirse a las entidades o instituciones públicas o privadas que van a ser benefi ciarias de una parte de la herencia, tanto a nivel municipal como a nivel provincial, hay que decir que lo que en principio ha de exigirse es la válida constitución de las mismas con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico. Será distinto según se traten de entidades públicas o privadas y según sean corporaciones, asociaciones, fundaciones u otras entidades de distinto carácter. La actuación de las mismas a lo largo del tiempo puede constituir una cierta presunción de válida constitución pues no es normal que las autoridades competentes hayan permitido un funcionamiento de algo que estaba al margen de la Ley.
En cuanto a las alegaciones que pueden presentar esas entidades y a lo que se refi ere el artículo 11 del Decreto de 13 de agosto de 1971, hay que entender que, puesto en relación aquel precepto con el artículo 26 letra C del mismo, lo que básicamente pueden alegar en ese trámite tales instituciones es su carácter preferente para participar así en la herencia de algún individuo que hubiese tenido una fuerte vinculación con ellas.
De lo anterior se desprende que esas alegaciones podrán presentarlas en cada caso en particular, pues efectivamente la vinculación de un 1 Informe elaborado el 4 de noviembre de 2002 por don Pedro Luis Serrera Contreras, Abogado del Estado-Jefe en Sevilla.
609 45 fallecido con esas entidades es algo individual y que no puede darse con carácter genérico.
En cuanto a la posible repetición de ese trámite de información pública, y dada la fi nalidad que el mismo tiene, no se ve la necesidad o conveniencia de repetirlo. Quien pudo alegar la preferencia debió hacerlo y si no lo hizo quedará en circunstancias de igualdad con las otras entidades y asociaciones.
Y decimos esto porque el artículo 956 del Código Civil, lo que establece es que esos tercios se repartirán entre las entidades de Benefi cencia o Acción Social o Profesional, sin que sea necesario una específi ca petición de las mismas. Lo mismo se desprende del artículo 23 del Real Decreto de 1971 que se remite al 956 del Código Civil. Y éste se pronuncia en unos términos imperativos.
De lo anterior se desprende que si ante un anuncio público no presentan alegaciones esas entidades, no quiere decir que éstas renuncien a ser benefi ciarias de la herencia. Esta habrá ... »
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