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«... nes sobrantes de las técnicas de reproducción asistida, y prohíbe la creación de embriones humanos por clonación, cualquiera que sea el fin perseguido.
La normativa francesa también tipifica como delito la creación de embriones humanos con fines distintos a los reproductivos y, además, prohíbe la concepción in vitro de embriones humanos con ción o experimentación y la concepción o utilización de embriones con fines industriales o comerciales.
De lo anteriormente expuesto se desprende, como se ha dicho, la ausencia de una normativa europea o internacional armonizada en materia de investigación y experimentación sobre preembriones humanos, con la consecuente disparidad normativa en derecho comparado en cuya virtud es posible encontrar legislaciones (v. g., la del Reino Unido), que sean más permisivas que la española en lo que a investigación o experimentación con células procedentes de preembriones se refiera. Así, y continuando con el ejemplo citado, mientras que la normativa inglesa permite la investigación con embriones humanos específicamente creados al efecto, la normativa española (art. 161.1 del Código Penal y art. 3 de la Ley 35/1988) prohíbe la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.
Expuesto el régimen legal vigente en los países de nuestro entorno jurídico, la conclusión que resulta del examen de la Ley 35/1988 –prohibición de obtener células madre de preembriones viables y, consiguientemente, de investigación sobre dichas células así obtenidas– no queda alterada, a juicio de este Centro directivo, por la circunstancia de que las células objeto de investigación (obtenidas de preembriones viables) procedan de otros Estados, y ello en razón de lo que seguidamente se expone.
Por razón de su contenido, la Ley 35/1988 es, sin duda alguna, una norma de orden público o de derecho necesario que, en cuanto tal, resulta de obligado cumplimiento, abstracción hecha de la condición de nacionales o extranjeros de quienes realicen en territorio español las actividades reguladas por la misma; más particularmente, la repetida Ley ha de encuadrarse, por su naturaleza, en la categoría de norma de policía, por cuanto 60 723 que las actuaciones sobre las que se proyecta para regularlas sólo son admisibles dentro de los límites previstos por la propia Ley y, en todo caso, cumpliendo las exigencias o requisitos que la misma establece y que se reconducen a la técnica de la autorización administrativa como técnica de intervención del Poder Público que posibilita el ejercicio de determinadas actuaciones, sean de carácter material o jurídico, previa constatación de que el ejercicio de dichas actividades no resulta contrario al interés público. Es por ello por lo que resulta plenamente aplicable la previsión del artículo 8.1 del Código Civil, según el cual «las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español».
La anterior... »
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