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Libre Circulación De Mercancías
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«... caracterización de la Ley 35/1988 tiene por obligada consecuencia que cualquier investigación o experimentación con preembriones que se pretenda realizar en territorio español tenga que ajustarse obligatoria y necesariamente a las previsiones que, con carácter imperativo, establece dicho texto legal, y ello con independencia de la nacionalidad de quienes realicen las investigaciones o experimentaciones y del país de procedencia de los preembriones o de las células obtenidas de ellos.
Pues bien, si, como se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, la Ley 35/1988 no permite la obtención de células madre de preembriones viables ni, en consecuencia, la investigación o experimentación con dichas células así obtenidas, ha de concluirse que tampoco sería jurídicamente admisible la investigación o experimentación con células madre (obtenidas de preeembriones viables) procedentes de otros Estados. No tendría sentido alguno que, partiendo de las previsiones de la Ley 35/1988, una actividad como la que aquí se trata y que se pretendiera realizar en territorio español tuviera distinto tratamiento jurídico por razón de la procedencia (nacional o extranjera) del objeto sobre el que se proyecta realizar la misma (no sería jurídicamente posible obtener de preembriones viables «nacionales» células madre e investigar con estas células así obtenidas, en tanto que sería jurídicamente posible experimentar e investigar con células madre obtenidas de preembriones viables «extranjeros»). Entender lo contrario supondría, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 8.1 del Código Civil, un fraude de ley, pues se obtendría un resultado prohibido por la legislación española al amparo de una norma extranjera más permisiva que la ley española.
IV. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la Ley 35/1988 tipifica en su artículo 20.2.B).e) como infracción administrativa muy grave «comerciar con preembriones o con sus células, así como su importación o exportación», de donde se desprenden dos importantes consecuencias: en primer lugar, que no es jurídicamente admisible que los preembriones o sus células sean objeto de negocios onerosos, pues dicha onerosidad va implícita en el verbo empleado al tipificar la infracción administrativa («comerciar») y es contraria a la gratuidad que caracteriza la puesta a disposición de gametos o preembriones humanos conforme al artículo 5 de la 60 724 repetida Ley; en segundo lugar, la prohibición, igualmente bajo sanción administrativa, de importación o exportación de preembriones o sus células, lo que revela la voluntad del legislador de excluir la circulación o tráfico internacional de preembriones o sus células.
Esta segunda consecuencia –prohibición de importar o exportar preembriones o sus células– suscita alguna reflexión. Ante todo, conviene precisar que la nota definidora de los conceptos de importación y exportación no está constituida por el carácter oneroso de la operación; el ... »
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