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Libre Circulación De Mercancías
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«... de mercancías), no cabe entender que el legislador español de 1988 no tuvo en cuenta el principio de libre circulación de mercancías y los efectos o consecuencias que el mismo implica, por lo que al prohibir la importación y exportación de preembriones y sus células estableció una prohibición a la entrada o salida del territorio español como excepción al referido principio de libre circulación de mercan cías fundada en razones de orden público, moralidad o seguridad públicas amparada en la propia normativa comunitaria. Así, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su redacción originaria, vigente en la fecha en que se promulgó la Ley 35/1988, establecía en su artículo 36 que «las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico y arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros», redacción que se mantiene, con la única modificación relativa al número de los preceptos correspondientes, en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, versión consolidada tras la modificación del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997.
Pues bien, si el artículo 20.2.B).e) de la Ley 35/1988 prohíbe la impor tación (y exportación) de preembriones y sus células, prohibición que comprende las importaciones procedentes de cualesquiera Estados, sean éstos Estados miembros de la Unión Europea o terceros Estados, y dado que el supuesto a que se refiere la consulta no es otro que el de la investigación con células madre (obtenidas de preembriones viables) procedentes de otros Estados, tampoco sería jurídicamente posible la investigación con las referidas células no ya solamente por las razones antes indicadas, sino también por no ser admisible la premisa o presupuesto de que parte la consulta, al implicar la importación, es decir, la entrada en territorio español de las repetidas células, lo que es objeto de prohibición legal.
Finalmente, cabe añadir que las consideraciones efectuadas en el presente informe se circunscriben al actual contenido de las normas vigentes en España en materia de la manipulación de embriones y preembriones humanos, y que, dentro del respeto del ordenamiento jurídico, nada obsta 60 726 a la modificación que, de lege ferenda, política legislativa que se determinen, pueda, en su caso, introducir el legislador, si en un momento dado lo considera pertinente. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 6.º de la sentencia 116/1999, de 17 ... »
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