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«...de julio, «Conviene tener en cuenta en el examen de los preceptos antes indicados que, mediante la regulación en ellos contenida, el legislador atiende al principio rector del artículo 44.2 de la Constitución, según el cual “los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general”, principio que a tenor del artículo 53.3 CE ha de informar la legislación positiva. Desde esta perspectiva constitucional no es función de este Tribunal establecer criterios o límites en punto a las determinaciones que, con apoyo en dicha directriz, pueda establecer el legislador, máxime en una materia sometida a continua evolución y perfeccionamiento técnico, siempre, claro es, que las determinaciones legales no entren en colisión con mandatos o valores constitucionales».
En atención a todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V. I. las siguientes CONCLUSIONES Primera. El ordenamiento jurídico español atribuye distinto tratamiento jurídico a las diversas fases del desarrollo embrionario susceptibles de diferenciación, regulando la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos, sus células, tejidos y órganos, la fase referida al embrión posimplantatorio y la Ley 35/1988, de 24 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, la fase de preembrión o de desarrollo embrionario previa a la implantación del embrión en el útero.
Segunda. La Ley 35/1988, de 24 de noviembre, sólo permite la investigación sobre preembriones viables con fines exclusivamente diagnósticos o terapéuticos y limita las restantes actividades de investigación y experimentación con otros fines a preembriones no viables que hayan resultado sobrantes o excedentes de la aplicación de técnicas de reproducción asistida, exigiendo para que se pueda realizar la investigación o experimentación sobre dichos preembriones no viables que se demuestre científicamente que no puede realizarse en el modelo animal y que se realice en base en proyectos debidamente presentados y autorizados por las autoridades sanitarias y científicas competentes o, en su caso, por delegación, por la Comisión Nacional multidisciplinar.
Tercera. Al no admitir la Ley 35/1988 sobre preembriones viables más investigaciones que las de carácter diagnóstico y con fines terapéuticos, no es jurídicamente posible la investigación o experimentación con preem60 727 briones viables para la obtención de células madre, dado que este fin no se comprende en las investigaciones de carácter diagnóstico o terapéutico, ni, en consecuencia, la investigación con células madre obtenidas de preembriones viables, pues sería un contrasentido que no se admita la obtención de células madre de preembriones viables y, en cambio, se admita la investigación con dichas células obtenidas de esos preembriones.
Cuarta. La caracterización de ... »
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