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«... terapéutico o industrial (farmacéutico)], de investigación o experimentación sobre tales preembriones, habida cuenta que la fecundación in vitro y la crioconservación disponibilidad de gametos y óvulos fecundados susceptibles de empleo en actuaciones distintas a las de reproducción asistida propiamente dicha, que el legislador entiende necesario regular.
Como principios inspiradores de la regulación contenida en la Ley 35/1988 cabe destacar, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 3 (que viene a coincidir con lo preceptuado en el art. 161.1 del vigente Código Penal), a cuyo tenor «se prohíbe la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana», precepto del que se extrae la importante consecuencia, a efectos del presente informe, de que la investigación sobre preembriones humanos sólo es admisible respecto a los óvulos ya fecundados para su uso en reproducción asistida y que hayan resultado excedentes o sobrantes a tales fines y, en segundo lugar, el principio o regla de gratuidad de la donación de gametos y preembriones humanos, sancionada en el artículo 5.1 («La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y secreto concertado entre el donante y el Centro autorizado»), así como en el artículo 5.3 («la donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial»). Tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/1999, de 17 de junio, por la que se resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 35/1988, «... el objeto perseguido por el artículo 5.1 de la Ley no es otro que el de garantizar que los gametos y los preembriones en ningún caso puedan ser jurídicamente considerados como bienes comercializables».
En consonancia con el carácter gratuito de la donación de gametos y preembriones y con la naturaleza extrapatrimonial de los mismos, el artículo 20.2.B).e), sobre el que se volverá más adelante, tipifica como infracción muy grave «Comercializar con preembriones o con sus células, así como su importación o exportación».
60 717 El artículo 1 de la Ley 35/1988 dispone en su apartado 4 que «podrá autorizarse la investigación y experimentación con gametos u óvulos fecundados humanos en los términos señalados en los artículos 14, 15, 16 y 17 de esta Ley». En orden al contenido de la Ley 35/1988 en materia de investigación y experimentación sobre preembriones humanos, resulta esclarecedor el Fundamento Jurídico 8.º de la citada sentencia del Tribunal Constitucional número 116/1999, de 17 de junio, en el que se dice lo siguiente: «Los artículos 15 y 16 establecen los requisitos exigibles para cualquier investigación o experimentación sobre preembriones que, brevemente expuestos, son los que a continuación se detallan: 1.º En general, cualquier investigación o experimentación sobre preembriones deberá contar con el consentimiento escrito de las personas de que proceden, que serán... »
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