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«... previamente informadas de los fines perseguidos y sus implicaciones; no podrá prolongarse más allá de los catorce días siguientes a la fecundación y, además, se llevará a cabo en centros sanitarios y por equipos científicos legalizados y bajo el control de las autoridades públicas competentes [art. 15, apartado 1, letras a), b) y c) ]; 2.º sólo se autorizará la investigación en la que se utilicen preembriones in vitro viables si es de carácter diagnóstico o con tica o preventiva, y siempre que no se modifique el patrimonio genético no patológico [art. 15, apartado segundo, letras a) y b) ]; 3.º la investi gación con preembriones “in vitro” no viables sólo podrá realizarse, fuera de la comprobación de su viabilidad o con carácter diagnóstico, previa demostración de la inviabilidad del modelo animal de investigación y siempre que se lleve a cabo sobre la base de un proyecto específicamente autorizado y dentro de los plazos autorizados [art. 15, apartado 3, letras a), b), c) y d) ]; 4.º la experimentación sobre preem briones viables está prohibida por el artículo 16.2 de la ley impugnada, que limita el ámbito de aquélla a los preembriones humanos no viables. En efecto, si bien no es afortunada, desde la perspectiva de técnica legislativa, la redacción del precepto, un adecuado entendimiento del mismo, atendido el contexto normativo en que se halla situado, permite alcanzar la conclusión de que los preembriones obtenidos por fecundación in vitro sólo pueden ser utilizados con fines científicos de experimentación si no son viables y siempre que, con base en los oportunos protocolos experimentales, se acredite que el modelo animal no es apto para alcanzar el fin perseguido, y así lo autorice la competente autoridad administrativa o, por delegación, la Comisión Nacional multidisciplinar. Así permite también concluirlo la lectura del apartado 3 del citado artículo 16, que respecto de “cualquier proyecto de experimentación en preembriones no viables nales a los antes mencionados (contenidos en el apartado 2 del precepto legal examinado), el de aportar y acreditar la documentación acerca del material embriológico a utilizar, su procedencia, objetivos perseguidos y plazos de realización, como factores o elementos de un proyecto de experimentación que debe ser debidamente autorizado y cuyo resultado final debe trasladarse al órgano o entidad autorizante.» 60 718 El artículo 16 de la Ley 35/1988 autoriza, «en las condiciones previstas en los artículos 14 y 15 de esta Ley», una serie de investigaciones que el precepto enumera de forma abierta o enunciativa, pues en el último apartado, designado con la letra k), menciona «cualquier otra investigación que se estime oportuno autorizar por normativa, o a falta de ésta, por la Comisión Nacional multidisciplinar». En el Fundamento Jurídico 9.º de la citada sentencia 116/1999, de 17 de junio, añade el Tribunal Constitucional las siguientes consideraciones respecto a la impugnación... »
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