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«... de los artículos 15 y 16 de la Ley 35/1988: «Pues bien, una correcta intelección de los preceptos ahora enjuiciados permite alcanzar sin dificultad las siguientes conclusiones: A) Los requisitos previstos para cada una de las hipótesis anteriormente mencionadas (a saber: investigación sobre embriones viables, investigación sobre los no viables y experimentación con estos últimos) son cumulativos, proyectándose además sobre todas ellas los que, con carácter general, se establecen en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley.
B) Es evidente que la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tampoco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención.» En fin, en el Fundamento Jurídico 11.º de la sentencia 116/1999, de 17 de junio, el Tribunal Constitucional aclara que son aplicables a los gametos y preembriones puestos a disposición de los bancos correspondientes los requisitos que la Ley exige en las actuaciones de investigación y experimentación: «Esta misma finalidad de conservación del material reproductivo es la que explica la asimilación de los preembriones a los gametos, en orden a su puesta a disposición de los bancos correspondientes. En este sentido cumple recordar que ni los preembriones no implantados ni, con mayor razón, los simples gametos son, a estos efectos, “persona humana”, por lo que el hecho de quedar a disposición de los bancos tras el transcurso de determinado plazo de tiempo difícilmente puede resul tar contrario al derecho a la vida (art. 15 CE) o a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), tal como, sin embargo, sostienen los recurrentes. En todo caso, su puesta a disposición de bancos debidamente autorizados y controlados no supone que por esa circunstancia dejen de serles aplicables los requisitos y garantías previstas en la Ley, particular mente, como ya nos consta, en cuanto a su empleo –fuertemente limitado– en la investigación y experimentación científica.» Recapitulando todo lo dicho hasta ahora, las previsiones de la Ley 35/1988 pueden resumirse, a los efectos que aquí interesan, de la siguiente forma: 1.º Sólo es admisible la creación o constitución de preembriones con fines de reproducción humana (art. 3).
60 719 2.º Sobre los preembriones viables sólo son posibles investigaciones de carácter diagnóstico y con fines terapéuticos (arts. 12, 13 y 15.2).
3.º Las investigaciones sobre preembriones con otros fines que no sean de carácter diagnóstico o terapéutico sólo son posibles en preembriones no viables y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el texto legal de continua referencia.
Dicho lo anterior y debiendo considerarse referida la consulta no a células madre adultas, sino a células madre embrionarias, es decir, a las obtenidas a partir de preembriones humanos, y hay que entender que de preembriones viables (dado que con preembriones no viables sí se permiten, en ... »
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