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«...las condiciones que establece el art. 15.3 de la Ley 35/1988, investigaciones con otros fines que no sean de comprobación de su viabilidad o diagnóstico, lo que posibilitaría la obtención de células madre de dichos preembriones no viables y, por tanto, no tendría sentido utilizar células madre procedentes de otros Estados), no existe, a la vista del régimen jurídico dispuesto por la Ley 35/1988, fundamento que permita la obtención de células madre y la subsiguiente investigación sobre las mismas, y ello en razón de las consideraciones que seguidamente se exponen.
Partiendo, como se ha dicho, de la premisa de que las células madre se obtendrían de preembriones viables, debe señalarse, ante todo, que ha de quedar descartada a radice la fecundación de óvulos humanos con la exclusiva finalidad de obtener las citadas células, desde el momento en que el artículo 3 de la Ley 35/1988 prohíbe la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto de la procreación humana y el artícu lo 161.1 del Código Penal tipifica como delito la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto de la procreación humana.
Así las cosas, la obtención de células madre sólo podrá tener lugar de preembriones viables excedentes o sobrantes de la aplicación de técnicas de reproducción asistida. Pues bien, si sobre los preembriones viables sólo caben investigaciones de carácter diagnóstico [es decir, investigaciones que no pueden tener otra finalidad que la valoración de su viabilidad o no, la detección de enfermedades hereditarias, a fin de tratarlas, o de desaconsejar su transferencia para procrear, cfr. art. 15.2.a) en relación con el art. 12.1] o con fines terapéuticos [es decir, investigaciones que no pueden tener otra finalidad que la de tratar una enfermedad o impedir su transmisión con garantías razonables y contrastadas, cfr. art. 15.2.a) en relación con el art. 13.1] y si, por razón de su objeto o finalidad, estas actuaciones no comprenden la investigación con otros fines, como serían los encaminados a la obtención de células madre –recuérdese que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1994 declara que «la Ley en ningún caso permite la experimentación con preembriones viables, como tam poco más investigación sobre ellos que la de carácter diagnóstico, o de finalidad terapéutica o de prevención», así como que «los preembriones obtenidos por fecundación in vitro sólo pueden ser utilizados con fines científicos de experimentación si no son viables...»–, ha de concluirse que, 60 720 como se ha dicho, no es jurídicamente admisible la obtención de células madre de preembriones viables ni, por tanto, la subsiguiente investigación con las referidas células así obtenidas. Sería, en efecto, un contrasentido que la Ley 35/1988 prohíba, como lo hace, la obtención de células madre de preembriones viables al prohibir la experimentación con dichos preembriones y que, en cambio, se admita la investigación con dichas células; dicho ... »
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