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Examen De Solicitud De Cooperación Jurídica Internacional
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«... hispano-argentino y reforzando, en su caso, la cita del mismo con la argumentación que pudieran proporcionar los dictámenes más arriba aludidos (Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Consejo de Estado). Por otra parte deberían subsanarse, si hubiera lugar a ello, los defectos formales que, al parecer, imputaron las autoridades argentinas a las comisiones rogatorias anteriores.
b) Someter la cuestión planteada entre el Reino de España y la República Argentina al Tribunal Internacional de Justicia. Debe advertirse que al no estar prevista expresamente esta vía procesal en el Tratado bilateral hispano-argentino, sería necesario, para tener acceso a ella, que los dos Estados acordasen someter la controversia al referido Tribunal. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 36.1 del Estatuto del mismo de 26 de abril de 1945, según el cual «la competencia de la Corte (Tribunal) se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes». El apartado 2 del propio artículo 36 enumera las «controversias de orden jurídico» que pueden someterse al 601 43 Tribunal, entre las cuales figuran las que versen sobre «la interpretación de un tratado» o sobre «cualquier cuestión de derecho internacional».
c) Someter la discrepancia a arbitraje internacional, que requeriría, como en el caso anterior, la sumisión expresa del Reino de España y de la República Argentina a esta vía de solución de controversias entre Estados.
Ahora bien, esta Dirección estima que la adopción o la promoción de las medidas que acaban de enunciarse (o, por lo menos, la de las señaladas bajo las letras b) y c) habría de ser fruto –si alguna de ellas se estimase oportuna– de una decisión discrecional del Gobierno que lógicamente estaría vinculada a los propósitos y a los condicionamientos de la política exterior cuya dirección le compete conforme al artículo 97 de la Constitución, sin que este Centro Directivo pueda formular valoración alguna a este respecto, pues ello excedería de sus competencias de asesoramiento estrictamente jurídico.
En virtud de todo lo expuesto, esta Dirección somete a la consideración de V. I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.
Existen motivos suficientes en Derecho (los expuestos en el fundamento jurídico II de este informe) para desestimar la pretensión deducida en el escrito formulado por don J. F., manifestando obrar en nombre y representación de don G. V. y don V. H., en la consideración de dicho escrito como «reclamación previa al recurso contencioso-administrativo previsto en el Capítulo I, Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa», sin perjuicio de lo que se indicará en la conclusión siguiente.
Segunda.
Se aconseja tener en cuenta las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico III del presente informe en ... »
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