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Examen De Solicitud De Cooperación Jurídica Internacional
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«... necesarias para la tramitación de la solicitud de asistencia judicial internacional formulada en aquellas diligencias. Ahora bien, esta Dirección entiende que, aunque se admitiera esta argumentación, sería necesario, para reconocer la legitimación en vía administrativa, que los firmantes del escrito hubieran ejercitado efectivamente la acción popular, mediante querella, en las reiteradas diligencias y, en todo caso, el acreditamiento documental de tal circunstancia, que, como se indicó en el párrafo anterior, no consta a este Centro.
C) REPRESENTACIÓN Don J. F. manifiesta en el escrito obrar en nombre y representación de los señores V. y H., pero no consta que tal representación se halle acreditada por alguno de los medios válidos en derecho a que alude el artícu lo 32.3 de la LRJ-PAC ni que se haya efectuado la declaración en comparecencia personal de los supuestos representados a que también se refiere aquel precepto.
Sin embargo, este Centro considera que el señalado defecto de acreditación podría entenderse subsanado por el hecho de firmar el escrito, además del señor F., los citados señores V. y H. Por otra parte, si el órgano instructor del procedimiento estimase pertinente abordar el problema de la representación y no compartiese el mencionado criterio sobre la subsanación de su falta, debería conceder al señor F. el plazo de diez días para tal subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 de la LRJ-PAC.
595 43 D) ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Es evidente que mediante el escrito reiteradamente aludido no se impugna ningún acto expreso ni presunto de la Administración del Estado, sino cierta supuesta inactividad de la misma o del Gobierno en relación con la tramitación de la solicitud de asistencia judicial internacional a que se ha hecho repetida referencia; así resulta del cuerpo del propio escrito, en el que se dice que desde entonces (20 de agosto de 1997), «ninguna medida se ha llevado a cabo para paliar la inasistencia judicial mencionada», añadiendo que «el Gobierno español... no ha efectuado la menor reivindicación sobre el particular, pese al manifiesto incumplimiento del convenio bilateral por parte de las autoridades argentinas» y que «durante este período, de más de año y medio, están paralizadas las respectivas comisiones rogatorias...».
Pues bien, prescindiendo de que una imputación general de inactividad en la materia resulta (como después se detallará) injustificada, procede examinar, a los efectos que ahora se interesan, si la reclamación de que se trata, en su calidad de «previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo», reúne los requisitos que exige la LJCA al «recurso contra la inactividad de la Administración» que, con carácter de novedad en nuestro ordenamiento, regula dicha Ley en sus artículos 25.2, 29, 32.1 y 46.2, referidos específicamente a dicho tipo de recurso, y sin perjuicio de los requisitos generales o comunes a toda impugnación ... »
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