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Examen De Solicitud De Cooperación Jurídica Internacional
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«... además de aquella concreción, que la obligación de efectuar la prestación haya nacido precisamente de una fuente jurídico-administrativa. En efecto, el artículo 29.1 establece que «cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación», añadiéndose que «si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración». El artículo 32.1 de la LJCA dispone, a su vez, que «cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos».
Como se ve, la LJCA exige el requisito de la concreción de la prestación administrativa solicitada por el interesado tanto al regular la reclamación previa al recurso contencioso-administrativo (art. 29.1) como al referirse a este último (art. 32.1). Al faltar en el presente caso este requi597 43 sito, así como una obligación de la Administración concebida en los términos señalados, existe un segundo motivo para desestimar la «reclamación previa» de que aquí se trata por razones de fondo.
Las consideraciones contenidas en los precedentes epígrafes d) y e), relativas a los requisitos objetivos de la reiterada reclamación sirven, pues, de base, a juicio de este Centro, para desestimarla por motivos de fondo, sin necesidad, por razones de economía procedimental, de requerir previamente la subsanación de las más arriba aludidas faltas de acreditación de la legitimación y la representación de los firmantes del escrito.
III.
En el caso de prescindirse definitivamente de la calificación del escrito en cuestión como «reclamación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo», o de que, sin perjuicio de desestimar aquella reclamación, se contemplase la posibilidad de tramitar el escrito con arreglo a las normas reguladoras del derecho de petición, sería conveniente, a juicio de este Centro, tener en cuenta las consideraciones que siguen.
La existencia del requisito de legitimación de los firmantes del escrito no presenta, desde el punto de vista del que ahora se parte, ningún problema ni duda, dados los amplios términos del artículo 29.1 de la Constitución, a cuyo tenor «todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectivo, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley».
Respecto... »
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